CUANDO UN PERDÓN YA NO ES UN PERDÓN.

LEY Nº 30660: LEY QUE INCORPORA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1311, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1311 nos comenta las sanciones por multas que pueden ser extinguidas por infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178°, y la ley N° 30660 publicada el día de hoy y vigente a partir del día de mañana incluye un último párrafo al D.L. 1311 comentado previamente. Por lo que la disposición complementaria final del DL comentado previamente quedaría así:

PRIMERA. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario:
Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido1, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

a)    Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:
     i.        No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,
    ii.        El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.
b)    Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.
Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.
No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

La presente disposición es de aplicación solo a las personas naturales, y a micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME).

Por lo visto, el legislativo ha visto por conveniente sólo extinguir las deudas por multas de infracciones tipificadas por la omisión de tributos sólo para personas naturales y pequeñas empresas. Situación que atiende, desde mi punto de vista, al principio de capacidad económica que se vería diferenciado entre las empresas MYPE y las otras no incluídas en éste régimen. Otro punto que no atiende, es que una persona natural con ingresos considerables bien podría asumir la carga de la sanción por la infracción tributaria, a diferencia de otra persona natural con menor ingreso no podría.

Lo preocupante viene aquí, dado que esta modificación normativa da para el análisis legal, dado que si anteriormente con el Decreto Legislativo enunciado, al 31.12.2016 ya se extinguían las multas pendientes de pago por infracciones cometidas al 30.12.2016 para empresas acogidas al régimen general, ¿cómo hoy, cerca de 9 meses después, dicha extinción ya no existe para las empresas del régimen general?

La ley emitida el día de hoy tiene carácter "innovativo" según la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0002-2006-PI/TC, es decir, es una ley cuyos efectos serán efectivos a partir del día siguiente. Entender que la ley surte efectos a partir del día siguiente, no es lo complicado, sino, la aplicación de la misma, dado a partir de mañana ya no se perdonarán las deudas no pagadas por multas de infracciones cometidas al 29.09.2017, cuando antes, al 30.12.2016, las multas se extinguieron. Dicho de otra forma, a partir de mañana no se encuentran extinguidas las multas que ya están extinguidas. Un perdón, mañana ya no es un perdón.



1 Decreto Legislativo N° 1311 publicado el día 30.12.2016.

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