FACTURAS POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
NOS PREGUNTAN, Y RESPONDEMOS
(consultas pasadas)
La
presente tiene el fin de compartir posición de la validez de la factura emitida
con retención de segunda categoría por contrato de mutuo dinerario que realiza una
persona natural sin negocio por la venta de acciones a una empresa.
CONSULTA
Una
persona natural con negocio realiza una enajenación de acciones a una empresa.
La empresa al no contar con liquidez, decide fraccionarle el pago por la venta
de acciones, por lo que deciden firmar un contrato de mutuo dinerario y se
pactan doce (12) cuotas al mismo. El mutuante, es una persona natural sin negocio.
Se
consulta si el mutuante, respecto de los pagos a recibir por la empresa, ¿debe
emitir una factura o un comprobante de operaciones no habituales (F-820)? De
ser afirmativa la primera opción, ¿qué consideraciones debería tener ésta
factura?
ANÁLISIS
Para
un mejor entendimiento del caso, creo necesario considerar cuatro (04) puntos importantes,
los cuáles expongo a continuación:
1. ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Es
preciso señalar lo que el inciso b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Legislativo
N° 774 y modificatorias. Entre ellas considera algo muy puntual:
“b)
Las ganancias de capital.”
Así
es que el artículo 2 de la citada ley señala qué debemos considerar como ganancia
de capital, y entre ellas destaca:
“Para
efectos de ésta ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga
de la enajenación de bienes de capital.”
Para
reforzar la idea, veamos que el artículo 24 de la ley del Impuesto a la Renta enumera
a qué categoría del impuesto se encuentran algunas operaciones. En éste
apartado se determina que las rentas de segunda categoría consideran a:
“Los
intereses originados en la colocación de capitales (…)”
De
la lectura se desprende que la ganancia que se obtenga por el capital, en éste
caso los intereses, se encuentran dentro del alcance del presupuesto de hecho
del impuesto a la renta de segunda categoría.
Habiendo
determinado el elemento objetivo del ámbito de aplicación, vemos que la ley
menciona algo importante en el segundo párrafo del artículo 26° que dispone:
“Cuando
se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la
cantidad correspondiente a éstos últimos en el comprobante de pago que expida el
acreedor”
2. ADMISIBILIDAD
DE FACTURA COMO SUSTENTO
Y NECESIDAD DE ACREDITACIÓN
DE LA OPERACIÓN
Habiendo
visto el último párrafo del punto 1., pasamos a ver la acreditación documental
de la operación, por lo que pasaremos a revisar el reglamento de comprobantes
de pago.
Así
tenemos que el inciso b) del
numeral
1.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, en adelante RCP, indica los supuestos
por los cuáles se podría emitir una factura, entre ellos se destacan:
“b)
Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para
efecto tributario.”
Asimismo
el numeral 1.12 del artículo 8 del RCP, como parte de los requisitos mínimos requiere:
“Monto
discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales,
en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva (…)”
Como
se aprecia de la lectura, la factura sirve para sustentar costo o gasto y debe
tener diferenciado el impuesto. Por impuesto, no señala una limitación a un
tipo de impuesto en especial, por el contrario, da la apertura a la distinción
a los impuestos en general que pudiera tener recogido en su ordenamiento legal
el estado peruano.
3. ALÍCUOTA
O TASA DEL IMPUESTO
En
principio, el artículo 36° de la ley del impuesto a la renta determina el cálculo
de renta neta de segunda categoría, de la siguiente manera:
“(…)
se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.”
Así
el artículo 52-A de la LIR determina el cálculo total:
“El
impuesto a cargo de las personas naturales, (…) se determina aplicando la tasa de
(…) 6.25% sobre sus rentas netas de capital.”
Usando
las matemáticas, vemos que
el porcentaje a descontar
del total será
del 5%. (80 % x 6.25 % = 5 %)
4. CRITERIO DE SUNAT
Tomaremos
en consideración el criterio dado por la administración tributaria en el Informe
N° 020-2014/SUNAT que resume nuestra posición en la Conclusión N° 1 argumentando:
“Las
personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto
de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para
efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de
manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar
el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.”
La
No Habitualidad considera hasta dos oportunidades excepcionales la concurrencia
de un mismo hecho, lo cual se pierde por la recurrencia en los pagos dado las
cuotas pactadas en el contrato de mutuo.
CONCLUSIÓN
La
operación se encuentra dentro de los supuestos de hecho de una operación de
ganancia de capital para el mutuante, por lo que la ganancia (valor por encima
del valor por el que adquirió la acción) está sujetan a gravamen del 6.25%
después de deducir el 20% por concepto de gastos diversos, lo que al final
genera una tasa efectiva económica de 5%.
Respecto
del comprobante de pago, se observa que es una factura la más idónea, dado que
el Comprobante de Pago de Operaciones No Habituales (Formulario 820) está
dirigido a operaciones de carácter extraordinario, y por las cuotas pactadas
(24) la no habitualidad tiende a descomponerse. Respecto de la factura, ésta
debe mostrar el tributo a retener y demás consideraciones que señala el
reglamento de comprobantes de pago.
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