¿UNA NUEVA FORMA DE REFINANCIAMIENTO Y APLAZAMIENTO?


DECRETO LEGISLATIVO N° 1487 RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS ADMINISTRADAS POR SUNAT

OBJETIVOS DEL RÉGIMEN

Tiene por objeto instituir una nueva forma de aplazar y fraccionar las deudas que constituyan ingresos del Tesoro Público y EsSalud, esto con el fin de mitigar los efectos en la economía de los contribuyentes que exponen a la economía nacional con motivo de las políticas implementadas por la declaratoria de emergencia a consecuencia del Covid-19.

DEUDAS ACOGIBLES

Se pueden acoger las deudas siguientes respecto de tributos internos:
·         Deudas administradas por SUNAT exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos pendientes a la fecha de la presente solicitud.
·         Respecto de los Pagos a Cuenta se pueden acoger únicamente los intereses de aquellos vencidos y que deban regularizarse antes o después de la Declaración Jurada Anual.
·         Los pagos a cuenta de los periodos enero, febrero y marzo siempre que dicha solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento concluyan hasta el 31 de diciembre del 2020.
·         Las deudas por multas de infracciones cometidas-
·         Los saldos de aplazamiento y fraccionamiento anterior, vigente o con causal de pérdida,
En materia aduanera únicamente:
·         Las contenidas en liquidaciones de cobranza emitidas por la Administración pendientes de pago y vinculados a una resolución de determinación o resolución de multa según la Ley General de Aduanas o Ley de Delitos Aduaneros.
·         Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior vigente o con causal de pérdida.
En general, también podrán acogerse las deudas (con motivos de resolución de determinación o multa) cuya impugnación se encuentre en trámite.

NO SON DEUDAS ACOGIBLES

·         Los tributos retenidos o percibidos.
·         Las incluidas en un proceso concursal o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial.
·         Los recargos[1], según la Ley General de Aduanas.
·         Los pagos a cuenta de los meses de abril a diciembre 2020.

SUJETOS COMPRENDIDOS[2]

Exclusivamente:

·         Los que cuenten con RUC,
·         Los que hayan presentado su declaración jurada mensual con PDT 621 de los periodos marzo y abril 2020,
·         Haber presentado todas las declaraciones juradas a las que corresponda la deuda a solicitar fraccionamiento y/o aplazamiento,
·         Los contribuyentes que hayan disminuido sus ingresos netos[3] según las condiciones siguientes:
o    Los que la suma de sus ingresos netos mensuales de los periodos marzo y abril del 2020 en comparación a los periodos marzo y abril 2019 hayan disminuido; o
o    Los que contando con ingresos únicamente en marzo o en abril de 2019, se sumará al mes que si cuente con ingresos el ingreso neto más alto de otro mes del 2019, y ese será el comparable con los meses de marzo o abril 2020; o
o    Los que no cuenten con ingresos en marzo y abril 2019, se tomará como referencia la suma de los ingresos netos mayores que correspondan a dos (2) meses del 2019 y se comparará a los meses de marzo y abril 2020; o
o    Los que cuenten únicamente con ingresos en un solo mes del 2019 este se multiplicará por dos (2) y dicho resultado será la referencia para la comparación con los ingresos de marzo y abril 2020; o
o    Los que no cuenten con ingresos en el 2019 pero si en enero y/o febrero 2020, se tomará en cuenta la suma de ambos (enero y febrero 2020) y esa suma será la referencia para los ingresos de marzo y abril 2020; o
o    Los que tienen ingreso únicamente en enero o en febrero, dicho ingreso se multiplicará por dos (2) y se comparará con marzo y abril 2020; o
o    Los que no cuenten con ingresos en el 2019 ni en los meses de enero a abril 2020, se considera que dicho contribuyente ha disminuido sus ingresos.

PLAZOS MÁXIMOS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

·         Hasta un máximo de aplazamiento de seis (6) meses;
·         Hasta un máximo de aplazamiento de seis (6) meses y treinta (30) meses de fraccionamiento.
·         Solo fraccionamiento, hasta treinta y seis (36) meses.

INTERESES

·         La Tasa de interés es de 40% TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución que emita SUNAT.

OTROS

·         El monto de las cuotas mensuales no podrá ser menor del 5% de la UIT.
·         Se podrán hacer pagos anticipados.
·         Se podrán acoger al régimen de aplazamiento y fraccionamiento (RAF) cuando la Administración Tributaria lo establezca mediante resolución de superintendencia.
·         Se deberán presentar solicitudes independientes para cada deuda tributaria:
o    Las que constituyen ingresos del tesoro público,
o    Los pagos a cuenta de enero a marzo 2020,
o    EsSalud,
o    Deuda Aduanera indicada en liquidaciones de cobranza emitida por SUNAT,
o    Las deudas contenidas en resoluciones de multa, de determinación y similares en una sola solicitud,
·         De presentarse una solicitud de aplazamiento y/o refinanciamiento en un procedimiento de impugnación en trámite, se entenderá que este último se está desistiendo cuando se notifique el acogimiento al RAF de forma efectiva[4].
·         Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.
·         Se deben ofrecer garantías cuando las deudas del Tesoro Público o EsSalud que superen las 120 UIT, es decir, el exceso de 120 UIT. También cuando las aplazamientos o fraccionamiento aún vigentes se encuentren garantizados. En la misma formal la deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes las que superen 15 UIT. Así también las deudas impugnadas que se encuentren en trámite que superen las 15UIT.


[1] Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.
[2] Deben seguirse también condiciones, tales como contar con no más del 5% de la UIT de detracciones en el Banco de la Nación al día anterior de la presentación de la solicitud ni contar con ingresos como recaudación pendientes de imputación.
[3] Se consideran como ingresos netos mensuales al mayor valor que resulte de comparar:
·         Las sumas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas y otras ventas menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas.
·         La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses en evaluación.
Se tendrá en cuenta las declaraciones efectuadas hasta el último día de vencimiento del periodo abril 2020  incluyendo sus prórrogas y aquellas declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el vencimiento de las declaraciones de abril.
[4] El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

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