[CONSULTORIO TRIBUTARIO] Una empresa prestó dinero, ¿es un hecho gravado? Una revisión al principio de Reserva de Ley
NOS
PREGUNTAN Y RESPONDEMOS:
Una empresa prestó dinero a su
accionista, ¿Dicha operación es un hecho gravado?
Una revisión al principio de
Reserva de Ley
Consulta:
Mi empresa ha realizado un préstamo
de dinero hacia uno de los accionistas mediante un contrato de mutuo sin estipular
el cobro de intereses. ¿Este préstamo debe estar sujeto a la aplicación de intereses
presuntos?
Desarrollo
La ley del impuesto a la renta,
así como cualquier ley de carácter tributario, en nuestro sistema jurídico debe
cumplir los principios constitucionales tributarios. Uno de los principios
constitucionales lo podemos conocer en la Norma IV: Principio de Legalidad y
Reserva Tributaria del Título Preliminar del Código Tributario aprobado
mediante Decreto Legislativo N° 816 y modificatorias. Este principio señala que
sólo por ley o decreto legislativo - previa delegación de facultades - se puede
señalar el hecho generador de la obligación tributaria, es decir, señalar el
aspecto objetivo del ámbito de aplicación del tributo, así también los aspectos
espaciales, temporales y subjetivos. Este principio es regido no sólo a nivel
legal, sino que esta norma corresponde y concuerda a lo indicado en la norma
más importante del país: La Constitución Política.
Así la Constitución del Perú
señala en su artículo 74° que, entre otros:
“(…) el
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de ley (…)”
Es así como nuestro ordenamiento
legal, partiendo desde la Constitución Política y, pasando por el Código
Tributario, exponen uno de los principios constitucionales base en materia
tributaria que nuestras leyes deben respetar: el Principio Constitucional Tributario
de “Reserva de Ley”. Cuando introducimos el término “respeto” como obligación
es porque se reconoce una virtud propia de este principio constitucional, ya
que no sólo nos referimos a que las leyes no deben ir en contra de lo señalado
en la constitución, sino también que su interpretación, análisis y/o aplicación
debe ir también dentro de los límites de lo que se comprende, abstractamente,
como “Reserva de Ley”.
Pero ¿qué debemos entender por
“Reserva de Ley”? Una explicación breve y sencilla la ha compartido el máximo
intérprete de nuestra constitución: el Tribunal Constitucional. Así este
colegiado se ha pronunciado en la Sentencia N° 2302-2003-AA/TC, el mismo que
versa sobre el principio de Reserva de Ley. Esta sentencia apunta a indicar que
el hecho imponible, desde una perspectiva abstracta, comprende la descripción
del hecho gravado (aspecto objetivo o material), el sujeto acreedor y deudor
del tributo (aspecto subjetivo o personal), el momento del nacimiento de la
obligación tributaria (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto
espacial).
Como se desprende de lo indicado
por este Tribunal, el hecho imponible conlleva a verificar la realización del
hecho gravado y los demás aspectos que comprenden el ámbito de aplicación del
tributo. Pero, para verificarse la realización de un hecho gravado y sus demás
aspectos, debe existir una serie de descripciones en la ley que conlleven a
verificar la realización de estos hechos que generen en conjunto con las
descripciones el gravamen. En ese mismo sentido abstracto, las descripciones en
la ley que indicamos no son más que los presupuestos de hechos legales que,
luego de la ocurrencia de estos hechos previamente descritos en la ley se
convierten o terminan en un hecho gravado. En otras palabras, los presupuestos
de hechos legales en una simbiosis con el hecho mismo -hecho generador- coevolucionan
en el hecho imponible, o en palabras de Ataliba G. (1987), estos hechos
descritos en la ley son la descripción genérica e hipotética de un hecho , y el
hecho gravado (imponible) es el hecho concretamente ocurrido en el mundo real
totalmente verificable en la praxis que se encuentra presupuestado en la ley.
En otras palabras, el hecho imponible es la consecuencia de la realización de
un hecho que estaba contenido en una hipótesis de hechos legales (Hipótesis de
Incidencia).
Estos hechos presupuestados en la
ley responden a más aspectos que en su conjunto confirman la hipótesis de
incidencia. Estos aspectos comentados en la sentencia del Tribunal
Constitucional se aprecian en cualquier tributo y no es ajena a la ley del
impuesto a la renta.
En ese sentido, podemos trasladar
en conjunto las descripciones legales (hipótesis legales) señaladas en el artículo
26° de la Ley del Impuesto a la Renta en los cuatro aspectos del ámbito de
aplicación:
“Para los efectos del impuesto se presume, salvo
prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que
todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma
o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio
mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y
Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de
interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera
convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda
extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de
depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último
semestre calendario del año anterior.”
-
Aspecto
Objetivo o Material:
o Presupuesto legal: Cualquier préstamo
en dinero aun cuando no se haya definido la tasa de interés
o Hecho generador: El préstamo realizado
por la empresa a su accionista a través de un contrato de mutuo (aquí no
importa si se señaló o no interés alguno)
Del citado
artículo podemos concluir que todo préstamo en dinero, cualquiera fuera su
razón devenga un interés, interés que será efectivo aun cuando no se haya
pactado esta de forma expresa. Lo que significa que, si un sujeto realiza un
préstamo hacia otro, este devengará un interés, es decir, generará un ingreso
por intereses, que como bien sabemos, es un ingreso gravado a efectos del
impuesto a la renta. Este escenario es el aplicable al caso en mención pues ha
realizado un préstamo a su accionista, hechos que coinciden con el presupuesto
legal del artículo 26° de la ley de renta.
Por lo que podemos
concluir que:
La empresa al
prestar dinero a su accionista conlleva a que se devenguen intereses mediante
la figura de presuntos, intereses que serán ingresos afectos al impuesto a la
renta, es decir, generará ingresos gravados con el impuesto a la renta.
-
Sujeto
Acreedor y Sujeto Deudor:
Presupuesto
legal: La SUNAT como entidad acreedora y La Empresa como sujeto deudor.
- Aspecto Temporal:
Es en el ejercicio gravable 2020 en que se realiza el pago de intereses por el préstamo de la entidad no domiciliada
-
Aspecto
Espacial:
Territorio
peruano
Conclusión
Por
lo expuesto, y de forma muy gráfica notamos que los presupuestos legales -o
hipótesis de incidencia en su sentido más abstracto- han sido cumplidos a
cabalidad y extensión. La Hipótesis de Incidencia es la descripción de hechos
legales que pueden ocurrir, y los como hemos podido observar, el préstamo de la
empresa hacia el accionista es un hecho que coincide con el presupuesto legal
visto en el artículo 26° y debe ser considerado por el contribuyente en su contabilidad,
o en su defecto, en los reparos de la determinación del impuesto a la renta. De
no hacerlo, la Administración Tributaria podrá aplicar los intereses presuntos
y reliquidar el impuesto a la renta, determinando posibles omisiones y
sanciones.
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