[CONSULTORIO TRIBUTARIO] Una empresa prestó dinero, ¿es un hecho gravado? Una revisión al principio de Reserva de Ley

NOS PREGUNTAN Y RESPONDEMOS:

 

Una empresa prestó dinero a su accionista, ¿Dicha operación es un hecho gravado?

Una revisión al principio de Reserva de Ley

 

Consulta:

 

Mi empresa ha realizado un préstamo de dinero hacia uno de los accionistas mediante un contrato de mutuo sin estipular el cobro de intereses. ¿Este préstamo debe estar sujeto a la aplicación de intereses presuntos?

 

Desarrollo

 

La ley del impuesto a la renta, así como cualquier ley de carácter tributario, en nuestro sistema jurídico debe cumplir los principios constitucionales tributarios. Uno de los principios constitucionales lo podemos conocer en la Norma IV: Principio de Legalidad y Reserva Tributaria del Título Preliminar del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 y modificatorias. Este principio señala que sólo por ley o decreto legislativo - previa delegación de facultades - se puede señalar el hecho generador de la obligación tributaria, es decir, señalar el aspecto objetivo del ámbito de aplicación del tributo, así también los aspectos espaciales, temporales y subjetivos. Este principio es regido no sólo a nivel legal, sino que esta norma corresponde y concuerda a lo indicado en la norma más importante del país: La Constitución Política.

 

Así la Constitución del Perú señala en su artículo 74° que, entre otros:

 

 “(…) el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley (…)”

 

Es así como nuestro ordenamiento legal, partiendo desde la Constitución Política y, pasando por el Código Tributario, exponen uno de los principios constitucionales base en materia tributaria que nuestras leyes deben respetar: el Principio Constitucional Tributario de “Reserva de Ley”. Cuando introducimos el término “respeto” como obligación es porque se reconoce una virtud propia de este principio constitucional, ya que no sólo nos referimos a que las leyes no deben ir en contra de lo señalado en la constitución, sino también que su interpretación, análisis y/o aplicación debe ir también dentro de los límites de lo que se comprende, abstractamente, como “Reserva de Ley”.

 

Pero ¿qué debemos entender por “Reserva de Ley”? Una explicación breve y sencilla la ha compartido el máximo intérprete de nuestra constitución: el Tribunal Constitucional. Así este colegiado se ha pronunciado en la Sentencia N° 2302-2003-AA/TC, el mismo que versa sobre el principio de Reserva de Ley. Esta sentencia apunta a indicar que el hecho imponible, desde una perspectiva abstracta, comprende la descripción del hecho gravado (aspecto objetivo o material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto subjetivo o personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial).

 

Como se desprende de lo indicado por este Tribunal, el hecho imponible conlleva a verificar la realización del hecho gravado y los demás aspectos que comprenden el ámbito de aplicación del tributo. Pero, para verificarse la realización de un hecho gravado y sus demás aspectos, debe existir una serie de descripciones en la ley que conlleven a verificar la realización de estos hechos que generen en conjunto con las descripciones el gravamen. En ese mismo sentido abstracto, las descripciones en la ley que indicamos no son más que los presupuestos de hechos legales que, luego de la ocurrencia de estos hechos previamente descritos en la ley se convierten o terminan en un hecho gravado. En otras palabras, los presupuestos de hechos legales en una simbiosis con el hecho mismo -hecho generador- coevolucionan en el hecho imponible, o en palabras de Ataliba G. (1987), estos hechos descritos en la ley son la descripción genérica e hipotética de un hecho , y el hecho gravado (imponible) es el hecho concretamente ocurrido en el mundo real totalmente verificable en la praxis que se encuentra presupuestado en la ley. En otras palabras, el hecho imponible es la consecuencia de la realización de un hecho que estaba contenido en una hipótesis de hechos legales (Hipótesis de Incidencia).

Estos hechos presupuestados en la ley responden a más aspectos que en su conjunto confirman la hipótesis de incidencia. Estos aspectos comentados en la sentencia del Tribunal Constitucional se aprecian en cualquier tributo y no es ajena a la ley del impuesto a la renta.

 

En ese sentido, podemos trasladar en conjunto las descripciones legales (hipótesis legales) señaladas en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta en los cuatro aspectos del ámbito de aplicación:

 

“Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.”

 

-          Aspecto Objetivo o Material:

o   Presupuesto legal: Cualquier préstamo en dinero aun cuando no se haya definido la tasa de interés

o   Hecho generador: El préstamo realizado por la empresa a su accionista a través de un contrato de mutuo (aquí no importa si se señaló o no interés alguno)

 

Del citado artículo podemos concluir que todo préstamo en dinero, cualquiera fuera su razón devenga un interés, interés que será efectivo aun cuando no se haya pactado esta de forma expresa. Lo que significa que, si un sujeto realiza un préstamo hacia otro, este devengará un interés, es decir, generará un ingreso por intereses, que como bien sabemos, es un ingreso gravado a efectos del impuesto a la renta. Este escenario es el aplicable al caso en mención pues ha realizado un préstamo a su accionista, hechos que coinciden con el presupuesto legal del artículo 26° de la ley de renta.

 

Por lo que podemos concluir que:

 

La empresa al prestar dinero a su accionista conlleva a que se devenguen intereses mediante la figura de presuntos, intereses que serán ingresos afectos al impuesto a la renta, es decir, generará ingresos gravados con el impuesto a la renta.

 

-          Sujeto Acreedor y Sujeto Deudor:

 Presupuesto legal: La SUNAT como entidad acreedora y La Empresa como sujeto deudor.

 

-         Aspecto Temporal:

        Es en el ejercicio gravable 2020 en que se realiza el pago de intereses por el préstamo de la entidad no domiciliada

 

-          Aspecto Espacial:

 Territorio peruano

 

Conclusión

 

Por lo expuesto, y de forma muy gráfica notamos que los presupuestos legales -o hipótesis de incidencia en su sentido más abstracto- han sido cumplidos a cabalidad y extensión. La Hipótesis de Incidencia es la descripción de hechos legales que pueden ocurrir, y los como hemos podido observar, el préstamo de la empresa hacia el accionista es un hecho que coincide con el presupuesto legal visto en el artículo 26° y debe ser considerado por el contribuyente en su contabilidad, o en su defecto, en los reparos de la determinación del impuesto a la renta. De no hacerlo, la Administración Tributaria podrá aplicar los intereses presuntos y reliquidar el impuesto a la renta, determinando posibles omisiones y sanciones.

Comentarios

Entradas populares de este blog

"Aquel que permanece" para el SIRE. Una revisión a la facultad discrecional de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 016-2020-SUNAT/700000

El Congreso y su Potestad Legislativa en materia Tributaria

FACTURAS POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA