¿LA RESOLUCIÓN DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA VULNERA EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO? (Idea ganadora del 3er lugar en el Concurso de Ensayo 2023 presentado por el Colegio de Contadores Públicos de Lima - Actualización 20.10.2023)

¿LA RESOLUCIÓN DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA VULNERA EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO?

Una invitación a la discusión.


INTRODUCCIÓN

 

Con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1532 Decreto Legislativo que regula el procedimiento de Atribución de la condición de Sujetos Sin Capacidad Operativa muchos empresarios, contadores y abogados conocimos una norma que, conforme lo señala los sendos párrafos de su exposición de motivos, es una norma que busca remediar la disminución de la recaudación del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, y por el contrario, como parte de su política, incrementarla, pero al momento de emitir el decreto, el procedimiento termina generando algunas dudas, e incluso, discusiones muy legales que veremos en el desarrollo de esta investigación.

 

Algunas de las discusiones legales o dudas en su aplicación, es la que vulnera el derecho a la defensa en un el procedimiento administrativo no del sujeto al que se le presume capacidad operativa, sino, al contribuyente en calidad de cliente del presumido proveedor sin capacidad operativa y que termina recibiendo el daño colateral de la sanción a quien se cree que no cuenta con la idoneidad de los recursos suficiente para ofertar bienes y servicios. Esta discusión legal surge luego de revisar las normas del procedimiento administrativo general y sentencias del Tribunal Constitucional, además de doctrina que nos permitirá entender la vulneración al que se ve expuesto el cliente del sujeto atribuido.

 

Esta investigación busca mostrar de forma lógica la vulneración al debido procedimiento en el procedimiento administrativo que expone este decreto ante la ausencia de una debida motivación, esto con el fin de que la presentación de este trabajo pueda seguir siendo discutido en los espacios académicos tomando como base la jurisprudencia existente para que los contadores, abogados y público interesado pueda conocer y comprender tan importante tema.

 

 

DESARROLLO

 

Como bien hemos introducido, el Decreto Legislativo N° 1532 Decreto Legislativo que regula el procedimiento de Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa se emite con la venia del ejecutivo mediante la Ley 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, y en concreto, remediar de alguna forma la recaudación disminuida en cuanto a los tributos como es el impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta de tercera categoría, poniendo atención en los niveles macroeconómicos de cumplimiento vistos.

En la exposición de motivos del Decreto, se presenta la disminución en la recaudación y ante la existencia de la política de gobierno de incrementarla, decide emitir el Decreto donde señala que se le dará dicha condición a contribuyentes en calidad de proveedores de no tener la capacidad suficiente para ofertar bienes y servicios.

En la exposición de motivos, citan las normas existentes que justamente buscan reducir el uso de facturas no reales y la evasión, pero que en opinión personal, parecieran que para la Administración serían insuficientes, motivo por el cuál nace la presente norma como un procedimiento de filtro previo y limitación a la operatividad de dichos proveedores como consecuencia. Así, la exposición de motivos cita los siguientes artículos normativos:

Artículo 18° de la Ley de IGV:

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a)      Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

 

b)      Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

 

Artículo 44° de la Ley de IGV:

El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión.

El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.

 Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:

a)      Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.

b)      Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.

 La operación no real no podrá ser acreditada mediante:

1)      La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o,

2)      La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.

Que, como podemos ver, estos artículos de ambas leyes reflejan de forma inequívoca que en el supuesto caso de que un contribuyente reciba facturas que no sean genuinas en su emisión y no respondan a la entrega cabal de bienes y/o servicios dentro de una operación real, como consecuencia se entenderán que buscan alterar la determinación del impuesto general a las ventas. Y que, en el supuesto de no aplicarse el artículo 44° de la ley de IGV se detectara que no ha sido aceptado algún comprobante de pago a efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, se correría con la misma suerte: no permitir el uso del crédito fiscal del IGV.

Que, en la misma línea, el Tribunal Fiscal ha emitido sendas sentencias donde confirma que los contribuyentes en su calidad de clientes han recibido facturas sin observar que sus proveedores no cuentan con la suficiente capacidad económica y/o financiera y/o operativa que les permita realizar sus operaciones de forma natural.

Que, ante la inobservancia del contribuyente en calidad de cliente, el Tribunal termina coincidiendo con la Administración Tributaria, presumiendo así la ausencia de realidad detrás de dicha(s) factura(s), y teniendo como consecuencia, la activación del supuesto de una operación no real sancionándosele con el pago del impuesto general a las ventas[1].

Por su parte, el Impuesto a la Renta de tercera categoría también tiene su propia legislación y jurisprudencia de respaldo ante operaciones de carácter no real. Así, de las muchas jurisprudencias emitidas por el Tribunal, resalta aquella que señala:

“(…) se ha dejado establecido que para tener derecho a la utilización del crédito fiscal o la deducción del costo o gasto no basta con acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respaldan las operaciones realizadas y cumplen con los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley, ni demostrar su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeran en la realidad (…)”[2]

Que, como se puede advertir, la Administración cuenta con las herramientas suficientes para el control de las operaciones no reales a efectos de la determinación del Impuesto general a las ventas o el impuesto a la renta, pero no les han sido suficientes, ni la jurisprudencia en sede administrativa ha permitido fortalecer los criterios a aplicar en los procedimientos de control.

Que, conforme al Decreto Legislativo N° 1532, parte del procedimiento de atribución consistirá en que la Administración se encargará de verificar la idoneidad de la información que le otorga el cruce de información con instituciones y sistemas de información a las que tiene acceso. Que una vez revisada la información, se le asignará la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa a través de una Resolución de Superintendencia donde dicha condición no significará más que el contribuyente en calidad de proveedor es un sujeto sin la capacidad económica / financiera / operativa o que contando con estos no existe idoneidad para ofertar bienes y/o servicios. Dicha atribución de la condición al contribuyente en calidad de proveedor no sólo le limitará la emisión de comprobantes de pago a sólo la emisión de boletas de venta y los documentos que la modifican, sino que, la atribución de dicha condición, hará en automático que los comprobantes de pago que haya emitido, serán considerados nulos a efectos de sustentar costo y/o gasto y/o crédito en el impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de tercera categoría por plazos que empezarán a regir al día siguiente de la publicación de la resolución que atribuye tal condición, manteniendo tal condición por cinco (05) años.

Aquí surge algo interesante como análisis:

Quién ha sido considerado un sujeto sin la suficiente capacidad económica, financiera u operativa o que contando con estas, no cumple con la idoneidad suficiente para ofertar bienes y/o servicios, la sanción enmarcada dentro de la Resolución de Atribución debe responder sólo a este sujeto en calidad de proveedor que no ha podido refutar la condición asignada por la Administración, ¿por qué dicha Resolución sancionará al cliente del sujeto sin capacidad operativa que no se ha visto involucrado en el procedimiento previo de atribución de la condición? ¿Es el cliente el verdadero responsable por la ausencia de idoneidad que no supiera acreditar el proveedor?

A estas preguntas, el decreto en mención se ha encargado de dar alguna alternativa de solución. De esta forma, ha introducido en el decreto la oportunidad al cliente de poder solicitar una revisión de parte para que la Administración pueda verificar los comprobantes de pago recibidos del proveedor en calidad de sujeto sin capacidad operativa. Para este fin le ha otorgado el plazo de 30 días hábiles para solicitar la revisión. ¿Qué pasa si por situaciones extraordinarias no pudiera solicitarse la revisión de los comprobantes de pago que el cliente ha recibido por parte del proveedor en condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa? Pues sencillamente, no habrá espacio a impugnar las acotaciones que pueda hacer la Administración Tributaria respecto de los comprobantes de pago que hayan tenido origen en un proveedor con la condición de sujeto sin capacidad operativa dentro de un procedimiento de fiscalización distinto al regulado en este Decreto, salvo, que se pague el íntegro del impuesto acotado por la Administración. Un “solve et repete[3]” muy intransigente que obliga a pagar el impuesto tanto de las operaciones que si pueden ser impugnadas como de aquellas que no y que tienen origen en los comprobantes de pago de proveedores en calidad de sujeto sin capacidad operativa.

Cuando vemos que una vez emitida la Resolución de Atribución y el contribuyente en condición de cliente que ha recibido las facturas del proveedor en calidad de sujeto sin capacidad operativa no ha solicitado la revisión de parte de dichos comprobantes conlleva como consecuencia a ya no tener opción para impugnar aquella acotación que se pudiera hacer sobre estos comprobantes en un procedimiento de fiscalización posterior, nos surge las siguientes dudas:

Qué pasa si la Administración Tributaria emite la Resolución de Atribución de sujeto sin capacidad operativa, surgen todos los efectos colaterales al cliente de no haber solicitado la revisión de sus comprobantes en el plazo establecido, pero al cabo de unos años y después de una fiscalización de la Administración donde se le acota dichos comprobantes y se exige el pago del tributo que hubiera dejado de pagarse por el uso de estos, el contribuyente en condición de sujeto sin capacidad operativa logra impugnar dicha resolución de atribución en sede judicial. ¿el cliente podría reclamar, apelar o iniciar un procedimiento contencioso administrativo en el que solicite se deje sin efectos la resolución de determinación en donde se le acotaron dichos comprobantes de pago emitidos por su proveedor que tuvo la condición de sujeto sin capacidad operativa?

Y en esa misma lógica, teniendo en cuenta que la Resolución de Atribución o Resolución de Superintendencia de Atribución de Sujeto Sin Capacidad Operativa sería a priori un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, ¿es esta Resolución un acto administrativo que cumple con el principio de debido procedimiento en sus efectos para el cliente? ¿Cumple con la debida motivación a efectos de no permitir prueba en contrario en un procedimiento de fiscalización que se haga al cliente cuando no se solicitó la revisión de parte dentro del plazo?

Ante dichas interrogantes, nos enfocaremos en atender la segunda, permitiendo para ello una revisión a la Ley de Procedimiento Administrativo General.

El debido procedimiento en vías administrativas

Como es sabido, la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 establece las normas que le son aplicables a las actuaciones de la función Administrativa del Estado, y regula inclusive, los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos administrativos especiales.

Que, para el ejercicio de la regulación a los procedimientos administrativos, este marco legal se agencia de sus principios. Así, uno de sus principios es el del Debido Procedimiento.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

Este principio goza de derechos y garantías señala la norma, garantías tales como la posibilidad de refutar los cargos imputados, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada fundada en derecho, a impugnar las decisiones que los afecten, entre otros.

Cuando vemos que el principio del debido procedimiento goza del derecho a obtener una decisión motivada fundada en derecho, ¿qué significa que un acto administrativo este debidamente motivado? Para esclarecer dicha interrogante, la propia ley hace un desarrollo de este, así tenemos el artículo 1° del acto administrativo que señala entre otros, que estas son declaraciones de las entidades que en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Que, señala también la norma, para que dicho acto administrativo sea válido, debe ser competente, debe contener un objeto o contenido, debe perseguir una finalidad pública, debe ser un procedimiento regular y tener motivación. Pero ¿qué es la motivación del acto administrativo para la Ley de Procedimiento Administrativo General? Esta respuesta la encontraremos en el artículo 6° de la ley, que señala entre otros, que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado[4].

Bases Teóricas: Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano

El Tribunal Constitucional del Perú ya se ha pronunciado en varias sentencias de contenido para el derecho administrativo, para darle contenido al concepto de la debida motivación. Así tenemos la Sentencia N° 8495-2006-PA/TC que en su fundamento 40 señala que:

“(...) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta, pero suficiente, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"

Que, como se aprecia, el Tribunal desarrolla que un acto administrativo debidamente motivado significa exponer las razones de hecho que justifican la decisión tomada.

Que, en la Sentencia N° 091-2005-PA/TC párrafos del 3 al 8 señala que:

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

(. .)

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

Que, como se puede recoger del criterio señalado por este Tribunal, ante la existencia de un acto administrativo carente de la debida motivación, es de saque, un acto administrativo que vulnera las garantías del debido procedimiento. Que, si dicho acto vulnera las garantías del debido procedimiento, tiene como consecuencia ser un acto administrativo nulo.

Que, si trasladamos el sentido estricto de la norma al acto administrativo, podemos concluir que este, el acto administrativo, debe contener entre otros, una debida motivación que contemple de forma clara una correlación entre los hechos que activan el presupuesto legal que justifique la decisión tomada.

Que, si observamos la Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa que regula el Decreto Legislativo N° 1532, esta señala en su artículo 4°, entre otros, que:

“(…) la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo a que se refiere el párrafo 4.3, en el que determina que:

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o

b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.”

Que, dicho confirmación realizada al contribuyente en calidad de proveedor tiene la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa, y que la mención de ser un sujeto con dicha condición será publicada posteriormente en el Diario Oficial El Peruano, conteniendo dentro de esta publicación los siguientes datos:

“La referida publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO y sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme. La publicación se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo que establezca el Reglamento, contado a partir del día calendario siguiente a su publicación, el cual no podrá ser mayor a cinco (5) años.

Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se pueden establecer datos adicionales a publicar, así como el alcance de estos y de los representantes legales a que se refiere el párrafo anterior.”

Que, como se aprecia, la Resolución de Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa sólo versa sobre el contribuyente en calidad de proveedor. En ninguna parte se señala que esta resolución pueda contener los hechos y los presupuestos legales que motivarían a extinguir los efectos jurídicos que le son inherentes a los comprobantes de pago que estos emitan, tales como la posibilidad de que el cliente pueda utilizar el crédito fiscal a efectos del impuesto general a las ventas, y/o la imposibilidad de acreditar costo y/o gasto para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría. Es decir, la resolución de atribución podrá versar sobre los hechos que le conllevan a indicar tal condición a un determinado contribuyente en calidad de proveedor, pero no se señala en ninguna parte, los hechos que activen un supuesto legal que conlleve al desconocimiento del costo / gasto a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría o el desconocimiento del crédito fiscal del IGV para el cliente.

Como se puede apreciar, esta Resolución de Atribución podría cumplir con el debido procedimiento y la suficiente motivación para la atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa desde la óptica del contribuyente en calidad de proveedor, no así para el contribuyente en calidad de cliente pues sus efectos jurídicos para este no estarán motivados suficientemente.

Recogiendo los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo General, para que un acto administrativo pueda cumplir con el debido procedimiento, debe a la vez motivar de forma suficiente y con una relación clara los hechos con los presupuestos legales que harían perder el crédito fiscal del IGV y/o la pérdida de la acreditación del costo y/o gasto para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría pero desde la evaluación al contribuyente en calidad de cliente, exclusivamente.

Pero ¿qué pasa si un contribuyente en calidad de cliente no solicita dentro del plazo de 30 días hábiles una revisión de parte de la Administración a los comprobantes de pago que ha recibido de un proveedor en condición de SSCO? Conforme a la norma, en un procedimiento de fiscalización no podría cuestionarse la pérdida al crédito fiscal del IGV en un procedimiento de fiscalización de IGV, o el costo y/o gasto en un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta de tercera categoría, salvo que se pague lo acotado en ambos extremos; pero como hemos visto conforme lo señala la ley de procedimiento administrativo general y en las sendas sentencias del Tribunal Constitucional, no existiría un acto administrativo que cumpla con el debido procedimiento, esto es, que fuera debidamente motivado para el contribuyente en calidad de cliente, y por ello, la acotación que pueda hacer la Administración Tributaria sobre los comprobantes de pago que recibiera este desde un proveedor con la condición de SSCO devendría en nulidad.

Que, para que dichos comprobantes de pago emitidos por el proveedor en condición de SSCO puedan ser acotados por la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización, debe ser debidamente motivado cumpliendo el debido procedimiento dentro del cuerpo de una resolución de determinación. Así esta resolución podría emitirse dentro del debido procedimiento y estar debidamente motivado en la resolución de determinación y no en la Resolución de Atribución, así de esta manera, la Resolución de Determinación podría ser sujeto de impugnación por el contribuyente en calidad de cliente sin la necesidad de acreditación de pago del tributo por encontrarse en discusión, conforme a lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03221-2012-PA/TC[5].

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la línea defensora de la vulneración al debido procedimiento que presenta este Decreto, es importante conocer algunas tesis que recogen cierta jurisprudencia existente en otros países, como es el caso Guevara-Cornejo (2016):

“Por otro lado, en España autores de importante trayectoria como NIETO GARCÍA, han localizado una evolución jurisprudencial que consta básicamente de tres fases. Así en un primer momento se identifica el rechazo absoluto de la culpabilidad por la incompatibilidad existente con la responsabilidad señalada para el Derecho administrativo sancionador, es decir, con la responsabilidad objetiva. En la segunda fase se menciona ya la introducción de la voluntariedad, es decir, la exigencia de haber querido el resultado, y con ello se considera que se deja de lado la responsabilidad en supuestos de fuerza mayor, caso fortuito y “vis compulsiva”. Finalmente, en una tercera fase identifican la exigencia de culpabilidad, es decir, el de no sólo querer un resultado (la llamada voluntariedad psicológica) sino que además debe quererse el resultado ilícito (intencionalidad, culpabilidad).”

Que, como se puede apreciar de la jurisprudencia recogida, la jurisprudencia española señala tres criterios para aplicar alguna sanción en materia administrativa. Ellas están desarrolladas así:

-          Responsabilidad Objetiva

-          Exigencia de haber querido el resultado

-          Deber querer el resultado ilícito

Que, si trasladamos dichos criterios para evaluar las consecuencias jurídicas de la aplicación del Decreto sobre los contribuyentes en calidad de cliente, pues no se observa que habiendo o no solicitado la revisión de sus comprobantes dentro del plazo establecido, no hay la debida sustentación de que este tiene responsabilidad objetiva sobre comprobantes de pago que no son idóneos para los bienes y/o servicios recibidos.

En esa misma lógica, tampoco hay algún señalamiento de la Administración que se le indique que el cliente haya querido obtener una disminución en la determinación del IGV a través del uso del crédito fiscal que este otorga y disminuir la base imponible de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría a través del costo y/o gasto que otorgue el comprobante de pago; y que, el cliente haya no sólo deseado reducir la base imponible de los impuestos previamente citados, sino que deseara a la vez conseguir el acto ilícito que conlleva a usar facturas carentes de realidad.

 

 

CONCLUSIONES Y REFLEXIONES

Las normas existentes antes de la publicación del Decreto Legislativo N° 1532 cumplen una labor importante para evitar escenarios de simulación. El artículo 44° de la Ley de IGV, la prohibición de usar comprobantes de pago no reales es una norma de especial cuidado en tanto señala los efectos jurídicos tributarios para el cliente que use el crédito fiscal del IGV de una operación no real. Con la promulgación de este decreto, la norma señalada en el artículo 44° citado terminaría teniendo sólo efectos en aquellas operaciones que no tienen como proveedor a un sujeto con la condición de sujeto sin capacidad operativa, en tanto la principal atención – pero no la única – sería la de la aplicación de la invalidez de los comprobantes emitidos por los sujetos con la condición de sujeto sin capacidad operativa.

Respecto de las normas del artículo 18° de la ley de IGV, esta seguiría vinculada al reconocimiento del costo y/o gasto a efectos de la ley del impuesto a la renta para las rentas empresariales, sin mayor escenario o cambio, mas que el de la atención principal sobre los comprobantes emitidos por los proveedores con la condición de sujetos sin capacidad operativa.

Que, si bien el Decreto puede tener un fin que vale la pena saludar, las consecuencias jurídicas de esta resultan perjudiciales para los clientes. Dichas consecuencias resultan también siendo contrarias al derecho pues a todas luces vulneran el debido procedimiento por la ausencia de la debida motivación que las reconoce inclusive la Ley de Procedimiento Administrativo General.

El debido procedimiento es un principio recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo General y que contiene como garantía a la debida motivación, motivación que el Tribunal Constitucional recoge y grafica de forma clara su contenido y que es perfectamente acoplable al análisis de las consecuencias jurídicas de su aplicación.

Por lo expuesto, puede notarse que si algún contribuyente que recibió facturas de un proveedor al que se la ha atribuido la condición de sujeto sin capacidad operativa, podría bien no solicitar una revisión de parte de sus comprobantes como señala la norma, y que en un procedimiento de fiscalización agotar la vía administrativa, para obtener resultados positivos en sede judicial.

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

·         Problema o solución: La nueva figura del sujeto sin capacidad operativa (SSCO) (Alvarado E. 2022) Recuperado el 18 de mayo del 2023, de https://www.esan.edu.pe/conexion-esan/problema-o-solucion-la-nueva-figura-del-sujeto-sin-capacidad-operativa-ssco

·         Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1532 Se regula el procedimiento de Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

·         Decreto Legislativo N° 1532 Que regula el procedimiento de Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

·         “Solve Et Repete”, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Recuperado el 18 de mayo del 2023, de https://dpej.rae.es/lema/solve-et-repete

·         Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444

·         Guía sobre la Aplicación del Principio - Derecho del Debido Proceso en los procedimientos administrativos (Mejía B. y Zarzosa C., 2013)

·         Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8495-2006-PA/TC

·         Sentencia del Tribunal Constitucional N° 091-2005-PA/TC

·         Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03221-2012-PA/TC

·         Guevara, M. (2016). Análisis del principio de culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tesis de pregrado en Derecho. Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Programa Académico de Derecho. Piura, Perú.


[1] Resolución del Tribunal Fiscal N° 587-4-2004, N° 2463-3-2017, N° 7308-2-2019.

[2] Resolución del Tribunal Fiscal N° 986-2-2009

[3] Obligación de abonar las cantidades que exige la administración mediante actos administrativos firmes como requisito para poder recurrirlos.

[4] Numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Motivación del Acto Administrativo

[5] Fundamento 9:

“Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún una deuda exigible.”

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