SUNAT Y PAOLO GUERRERO: EL IMPACTO TRIBUTARIO DE LA CONTRACIÓN FUTBOLÍSTICA DEL AÑO (Versión Extendida)
(Versión Extendida. Artículo original publicado en LP - Pasión Por El Derecho el 26 de febrero del 2024 en su versión web. Link de artículo aquí)
Paolo Guerrero y la SUNAT
En las últimas semanas se ha sido que
el club de fútbol Cesar Vallejo realizó la contratación del mundialista Paolo
Guerrero. Sin entrar en detalles o cuestiones contractuales, este pequeño
resumen busca aclarecer el impacto tributario y los cuidados que deberá tener
el club, que, en su defecto, podría resultar una visita de SUNAT.
Siendo este un tema no tan sencillo,
con algunos detalles a observar, empezaremos a evaluar paso a paso el análisis
tributario que debe hacerse para un adecuado cumplimiento tributario.
El Domicilio
Se sabe que Paolo viene de jugar en Alemania,
en Brasil, Argentina y Ecuador. Que, conforme se ha conocido por los
medios periodísticos, el nuevo domicilio del futbolista será la ciudad de
Trujillo en Perú. Pero ¿qué es el domicilio? según el Código Civil, el
domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar[1].
Que, para el caso en particular de Paolo su residencia habitual no ha sido el
Perú, por lo que la primera presunción a la que llegamos es que a la fecha es
un sujeto sin domicilio en el Perú.
¿Cuándo obtendrá la condición de
domiciliado en el Perú?
Para obtener esta condición, la ley
del impuesto a la renta señala la obligación de verificar cuántos días ha
estado en territorio peruano un sujeto, siendo necesario que se encuentre por
lo menos, ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo
cualquiera de doce (12) meses. Esta evaluación puede hacerse de las siguientes formas:
1.
Ciento
ochenta y tres días de permanencia dentro de un periodo contabilizado desde el
01 de enero al 31 de diciembre del año X. La condición de domiciliado se obtiene,
en el ejemplo, al 30 de setiembre del año x siendo que un sujeto permanece en
el Perú desde el 1 de abril del año x, viéndose sus efectos en la tributación,
esto es, la condición de domiciliado a partir del 1 de enero del año x+1 de
esta manera:
Para el caso en particular de Paolo, la condición de domiciliado la obtendría durante el año 2024 en tanto permanezca jugando para el club trujillano durante el 2024. Así, una vez obtenido la condición de domiciliado en el 2024 vería los efectos de la condición de domiciliado a partir del 1 de enero del año 2025.
2.
Ciento
ochenta y tres días de permanencia dentro de un periodo cualquiera como el 1 de
julio del año X hasta el 30 de junio del año X+1[2].
La condición de domiciliado se obtendría, en el ejemplo al 31 de marzo del año
x+1, viéndose sus efectos a partir del 1 de enero del año x+2:
Si Paolo llegará el Perú el 31 de
octubre del 2024 y permaneciera ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo del
2025, la condición de domiciliado la obtendría en marzo del 2025. Los efectos en
la tributación por ser un sujeto domiciliado los vería recién a partir del 1 de
enero del año 2026.
Una vez verificado los días presentes
en el país tendrá que evaluarse al 1 de enero[3]
si Paolo es un sujeto domiciliado o no. Si la evaluación es afirmativa,
entonces Paolo deberá tributar por el total de sus rentas gravadas a partir del
año x+1. Por el contrario, si la evaluación es negativa, la tributación será
por sus rentas de fuente peruana.
En el caso en particular, en el 2024
en curso Paolo es un sujeto no domiciliado en tanto no ha permanecido 183 días
durante el 2024, por lo que deberá tributar por sus rentas de fuente peruana.
De mantenerse el contrato con el club
durante este año, la condición de domicilio la obtendrá el día en que
permanezca en el país por más de 183 días, pudiendo ser esta ocurrencia
probablemente en este 2024. ¿Cuál será el escenario para el 2025? De superar
los 183 días de permanencia en el Perú durante este 2024 como se presume, al 1
de enero del año 2025 será ya un sujeto domiciliado, y en ese año deberá tributar
por el total de sus rentas gravadas.
Los criterios de vinculación de renta
y Paolo Guerrero
La ley del impuesto a la renta grava como
su nombre lo señala la renta, la utilidad o la ganancia de los resultados de
los distintos sujetos económicos y/o contribuyentes.
Así, para ver qué operaciones deben
tributar, la doctrina señala que debe observarse los criterios de vinculación
con la renta, siendo estos los criterios objetivos: fuente de la renta y
los criterios subjetivos: nacionalidad, residencia o domicilio. Nuestra
legislación ha recogido, bajo una visión subjetiva, solo el criterio de domicilio[4].
Respecto del criterio objetivo,
nuestra legislación ha recogido el criterio de la fuente de la renta. En
otras legislaciones sus imposiciones han recogido, por ejemplo, en México el
criterio de Nacionalidad, y en el Ecuador, la Residencia.
Nuestra ley de renta ha señalado que
para aquellos sujetos con la condición de domicilio deberán tributar por todas
sus rentas gravadas, sin importar otros aspectos tales como la nacionalidad o
la ubicación de la fuente que genera la renta.
Por otro lado, si el sujeto no tiene
la condición de domiciliado, entonces conforme al artículo 6° de la ley, el
impuesto solo afectará a aquellas rentas gravadas que son de fuente peruana.
Pero ¿por qué hacemos esta
evaluación? Porque, como hemos adelantado, Paolo no es un sujeto con domicilio
en Perú. ¿Cuándo lo será? Cuando adquiera tal condición conforme al artículo 7 de la Ley[5],
esto es, siguiendo el primer ejemplo, al 1 de enero del 2025.
Es así que, para el caso de Paolo
Guerrero, o cualquier otro sujeto sin la condición de domicilio, al ser contratado
por el club o cualquier otra persona jurídica constituida en el Perú, percibirá
rentas de fuente peruana.
¿Pero qué se consideran rentas de
fuente peruana?
Conforme a la ley de renta peruano, se
considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal que
se lleven a cabo en el territorio peruano.[6]
Paolo viene de jugar en Ecuador, un
país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, también conocida como CAN
Así como se ha evaluado la condición
de domiciliado en el Perú, habría que observar si él ha obtenido alguna
condición igual o similar bajo la legislación de dicho país. Así, si hacemos
una breve revisión a la Ley de Régimen Tributario Interno del Ecuador
tenemos que dicha ley considera al sujeto residente o no, si en concreto ha
permanecido más de ciento ochenta y tres (183) días en dicho país[7].
Es decir, Paolo podría tener la condición de residente en el vecino país si ha
permanecido allí por más de 183 días. Sin embargo, es sabido que su permanencia
ha sido breve, desde agosto a los primeros días de diciembre del 2023, por lo
que no superaría dicho plazo, y en consecuencia, no es un residente del país vecino.
¿Pero qué sucedería si Paolo si
hubiera permanecido más de 183 días en dicho país y hubiera obtenido la calidad
de residente ecuatoriano?
En ese escenario, Paolo podría acceder
a aplicar los beneficios que le otorga el artículo 13° y 18° de la Decisión N°
578[8]
de la CAN[9].
Estos artículos, en resumen, nos
señalan que las rentas obtenidas por su trabajo serán gravadas solamente en el
lugar donde fueron prestados; y que, ningún país miembro de la Comunidad Andina
de Naciones, esto es Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia no podrá aplicar al
sujeto domiciliado en algún país miembro un tratamiento tributario menos
favorable que el que aplicaría de forma regular en su territorio. Es decir, si
Paolo fuera un sujeto residente del Ecuador, al obtener rentas de fuente
peruana deberá recibir un tratamiento tributario como si fuera un domiciliado
peruano.
¿Cómo le afectará la tributación a
Paolo?
Recordemos, para el ejercicio 2024
Paolo es un sujeto no domiciliado, y en términos tributarios deberá tributar
por sus rentas de fuente peruana. En ese sentido, el artículo 54° de la Ley de
renta[10]
señala que la tributación por los ingresos deberá ser del 30%.
Que, por otro lado, el artículo 76°
de la misma ley nos señala qué debe considerarse por renta neta. Así, la ley
nos dice que:
“Para los
efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas
netas, sin admitir prueba en contrario:
(…)
e) El
ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la
cuarta categoría.
f) La
totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a
rentas de la quinta categoría.
(…)”. El resaltado es nuestro.
Así, podemos advertir que la ley
apunta a que la retención a hacer al sujeto no domiciliado que percibe ingresos
por rentas de fuente peruana deberá retenerse un 30%. A ese 30% de retención
habrá que observarse si la renta que percibe el sujeto no domiciliado
corresponde a una renta de cuarta categoría o una renta de quinta categoría.
¿Cómo distinguir una renta de cuarta
o quinta categoría?
Conforme a los artículos 33° y 34° de
la ley de renta, deberá observarse lo siguiente:
Artículo
33°: Rta. 4ta Categoría |
Artículo
34°: Rta. 5ta Categoría |
Ejercicio
individual de cualquier profesión, arte, ciencia, u oficio. |
El trabajo
personal prestado en relación de dependencia (…) |
Al respecto, el artículo 1° de la Ley
N° 26566[11]
establece que la relación laboral de los futbolistas profesionales con los
Clubes Deportivos de Fútbol se sujeta a las normas que rigen la actividad
privada (…), esto significa que le es aplicable al club y al jugador las
normas en materia laboral señaladas en el Decreto Legislativo N° 728 Ley de
Productividad y competitividad laboral, conforme lo señala su artículo 5°. En
conclusión, el vínculo entre el club y Paolo Guerrero será el laboral[12].
En ese sentido, habiendo concluido
que el contrato laboral celebrado será bajo dependencia los ingresos obtenidos
por Paolo serán considerados rentas de 5ta categoría y siendo para tal efecto la
tributación del 30% sobre el total de sus ingresos.
Se ha conocido por los medios de
comunicación que el jugador ha celebrado un contrato de dos años, con un ingreso
de $120,000.00 (Ciento veinte mil con 00/100 dólares americanos) mensuales, más
un departamento y seguridad privada.
SUNAT y sus criterios: Una revisión
al Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000
Como es de saber, los diversos
contribuyentes tienen casos donde las normas requieren la emisión de un
criterio para su aplicación. Ante ello, la Administración a solicitud de
algunos contribuyentes ha concluido que el gasto por pasajes, alojamiento y
viáticos de sujetos no domiciliados, y no existiendo reembolso por parte del
proveedor, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio
prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que
el servicio genera renta de fuente peruana.
Lo que nos dice la Administración con
esta aproximación es que, independientemente a cómo se trate aquellos
desembolsos que se le entrega al sujeto no domiciliado, estos representan una
particularidad económica en beneficio del sujeto y que bien forma parte de la
contraprestación por más que no esté señalada expresamente como
contraprestación, independiente a que pueda ser mencionado o acordado como
obligación.
Partiendo de las premisas planteadas,
si el sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y
viáticos de los sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte
de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el
servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta,
toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.
Que, para el caso del club, aquellos
desembolsos adicionales a lo acreditado para Paolo constituirán parte de la
retribución, por lo que en consecuencia, el sueldo más aquellos otros
desembolsos serán rentas netas sujetas a retención.
La Jurisprudencia en sede
Administrativa: la Resolución N° 162 de la sala 1 del año 2008 del Tribunal Fiscal
de observancia obligatoria
El Tribunal Fiscal, entidad adscrita
al Ministerio de Economía y Finanzas está también facultada para emitir
pronunciamiento en sede administrativa posteriormente a algún fallo hecho por la
Administración y que el contribuyente no esté de acuerdo y haya apelado tal
decisión. Así, los fallos del Tribunal Fiscal terminan no sólo generando un
criterio para casos particulares, sino, también criterios aplicables en tantos
otros casos tengan la misma particularidad.
Así, resolución 162° previamente
citada, que es de observancia obligatoria ha señalado que:
“Los gastos
por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto
domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado
constituyen renta gravable de este último.”
En ese sentido, bajo el criterio
indicado por la Administración y el Tribunal, podemos concluir que la renta que
percibirá Paolo será la de 5ta categoría por un valor de $120,000 mensuales más
lo que desembolsará el club, como es el alquiler del departamento para la
estadía del jugador, la contratación de seguridad privada, entre otros.
Hagamos números
Si Paolo percibe $120,000 dólares
mensuales más departamento, que podemos presumir un valor posible de alquiler en
$5,000 dólares, y presumir el precio de la contratación por la seguridad
privada prometida al jugador, podríamos tener una aproximado de $130,000
dólares. Que, suponiendo que el jugador empiece a percibir sus ingresos desde
este periodo, tendríamos los siguientes escenarios:
Contrato 2024 |
Ingreso |
Vivienda |
Seguridad |
Total |
Renta Neta |
Retención 30% |
Neto a percibir |
Planilla |
$120,000 |
$ 0 |
$ 0 |
$120,000 |
$120,000 |
$36,000 |
$84,000 |
En soles:
Contrato 2024 |
Ingreso |
Vivienda |
Seguridad |
Total |
Renta Neta |
Retención 30% |
Neto a percibir |
Planilla |
S/420,000 |
S/
0 |
S/
0 |
S/420,000 |
S/420,000 |
S/126,000 |
S/294,000 |
Este escenario, donde si el contrato
se hace bajo vínculo laboral, es decir planilla, la tributación conlleva a que
Paolo no reciba íntegro los S/420,000 mensuales que espera, sino, la
diferencia, esto es un ingreso neto de S/294,000. Para llegar a esta cifra
hemos disminuido a S/420,000 los S/126,000 que corresponden al 30% de
retención.
¿Pero qué pasa si Paolo no aceptara
tal retención?
El club podría hacer un artificio
económico en la transacción incrementando la contraprestación total, incluyendo
para ello la retención y señalando en el contrato el monto total -incrementado-
o el neto esperado por el jugador. Dicho de otra forma, el club asumirá el
tributo que le corresponda pagar a Paolo incrementando para tal fin la
contraprestación inicial y mostrando solo el ingreso neto que percibirá el
prestador para tal fin. Esta modalidad conocida como Gross Up o Grossing
Up es un artificio que si bien podría resultar beneficioso en términos
económicos para el jugador, no así para el cálculo del impuesto a la renta
empresarial del club, en tanto que el Tribunal Fiscal ha señalado que esta
práctica, el Gross Up en la parte que corresponda al impuesto, no es
deducible para efectos de la renta empresarial[13].
Que, en ese escenario no
recomendable, podríamos tener el siguiente cálculo (en soles):
Contrato 2024 |
Ingreso |
Vivienda |
Seguridad |
Total |
Renta Neta |
Retención 30% |
Neto a percibir |
Planilla |
S/600,000 |
S/ 0 |
S/ 0 |
S/600,000 |
S/600,000 |
S/180,000 |
S/420,000 |
Que, bajo este método si bien el
jugador podría recibir efectivamente el ingreso esperado, podría resultar más
costoso dicha fórmula en tanto el mayor valor pactado como contraprestación,
conforme señala la Resolución previamente citada, sancionará para el club con
la no deducibilidad del mayor valor pactado para asumir el impuesto. Así, los
efectos económicos de incrementar la supuesta contraprestación conllevarían a
pagar lo siguientes efectos:
Contrato 2024 |
Contraprestación contrato (Gross Up) |
(a) Mayor Contraprestación |
Sanción: No Deducible = 29.5%[14] (a) |
Total Desembolso |
Planilla |
S/600,000 |
S/180,000 |
S/53,100 |
S/653,100 |
Ya hablando en términos económicos, en
el supuesto escenario de querer el club ajustar la contraprestación en
beneficio del jugador, asumiendo el impuesto que le corresponde a este, el club
tendría que desembolsar en total por concepto de contraprestación S/600,000 más
el impuesto a la renta empresarial que no podría deducir en la parte
proporcional al incremento, esto es S/53,100, haciendo un total desembolso de
S/653,100 si el contrato se celebrara bajo un vínculo de planilla.
Para el 2025: Tributará como
cualquier persona domiciliada en el Perú
En el supuesto de mantenerse el
contrato vigente, esto es, Paolo seguir jugando en territorio peruano durante
el 2024 y el 2025, habrá adquirido la condición de domiciliado ya y viendo sus
efectos tributarios como sujeto domiciliado a partir del 2025.
Así, su tributación cambiaría,
viéndose alcanzado por el artículo 53°[15]
de la ley de renta, en la que posiblemente su tributación sería, basándonos en
un contrato cuya contraprestación será de S/420,000:
Contrato
2025 |
Soles |
Presupuesto |
Retención
mes |
Planilla |
S/420,000 |
14 sueldos
y UIT igual al 2024 |
S/143,331[16] |
Que, si comparamos la tributación
mensual a la que se vería afecta el jugador en el 2025 en contraste a la
retención a la que se vería afectado en el 2024, podemos notar una clara
disminución de la retención mensual, notándose los efectos económicos positivos
para el jugador de ser un sujeto domiciliado en el Perú en comparación:
Contrato / Retención
Mensual sin Gross Up |
2024 |
2025 |
Diferencia |
Planilla x14 sueldos entre
12 retenciones (*) |
S/147,000 |
S/143,331 |
S/3,669 |
(*) Son doce (12) sueldos más una
gratificación de julio y una gratificación de diciembre, lo que hace un total
de 14.
Esta ha sido una aproximación a los
posibles escenarios que deberá evaluar el club al contratar no sólo a Paolo
Guerrero, sino a cualquier jugador o profesional extranjero.
Riesgo de Incumplimiento: las
sanciones relacionadas con el control y el cumplimiento de las obligaciones
tributarias
Si el club decidiera obviar las retenciones a efectuar
al jugador, podría verse inmerso en dos tipos de acciones:
a)
Pagar al jugador el íntegro sin retenerle
monto alguno y tampoco pagar el impuesto.
b)
Pagar al jugador el neto de la retención,
pero decidir no pagar el impuesto.
En el primer escenario, donde el club – o cualquier
otra institución pagadora de rentas a un sujeto no domiciliado- que decidiera
no retener al sujeto no domiciliado tipificaría la infracción presupuestada en
el numeral 13 del art. 177 del Código Tributario que, a la letra señala que <<no
efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente
de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que
debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. >>
Dicha infracción será sancionada con un 50% del
tributo no retenido.
Y no solamente se estará inmerso en dicha infracción sino
también a la infracción presupuesta en el numeral 1 del art. 178 del Código
Tributario que, entre otros, indica que:
No incluir en las declaraciones ingresos y/o
remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados
y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o
coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los
pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir
circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago
de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o
pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen
la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores
similares.
Esta infracción será sancionada también con un 50% del
tributo por pagar. Si sumamos ambas infracciones, estamos hablando que la
sanción a la que se vería afecta el club será la de 100% de la retención no concretada.
Por el contrario, si el club decidiera por la segunda
opción, es decir, decidiera pagar el neto al jugador y no pagar la retención,
tipificaría la infracción presente en el numeral 4 del art. 178 del Código
Tributario <<No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos
retenidos o percibidos. >>
Esta infracción es, es sancionable con el 50% del
tributo no pagado.
Recordemos que, para estos escenarios, las
infracciones previamente citadas pueden acogerse a la discrecionalidad que
otorga la Administración Tributaria gozando de posibles rebajas a las
sanciones, verificando para ello la oportunidad de la subsanación, entre otros,
para lo cual deberá revisarse las resoluciones adjuntas operativas o
resoluciones de tributos internos emitidas por Sunat para conocer las
condiciones para acogerse a las rebajas de las sanciones allí consideradas.
Conclusiones
a)
Paolo Guerrero será un sujeto domiciliado cuando
permanezca 184 días ininterrumpidos en territorio peruano, antes mantendrá la
condición de no domiciliado.
b)
La ley de renta peruano recoge el criterio
de vinculación subjetivo de domicilio, y el criterio objetivo de fuente.
c)
Será renta de quinta categoría aquellos
ingresos obtenidos bajo una relación contractual de dependencia, la que se
concreta con la Ley 26566 para el caso de futbolistas contratados por los
clubes de fútbol profesional.
d)
La renta de quinta categoría percibida por
un sujeto no domiciliado tributará bajo una tasa del 30%. En contraste, la
renta de quinta categoría que obtenga un domiciliado deberá tributar por 8%,
14%, 17%, 20% y 30% según el nivel de renta neta determinado.
En
el supuesto que el club decida no retener el 30% de la renta percibida por Paolo
Guerrero tipificará las infracciones presupuestadas en el Código Tributario y
será acreedora de sanciones ascendentes al 50% de las retenciones no efectuadas
y/o no pagadas.
[1] Artículo 33°
Código Civil:
“El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.”
[2] Informe N°
133-2020-SUNAT/7T0000:
“(…)
De otro lado, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición en
la medida en que no se ausenten del país más de ciento ochenta y tres (183)
días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses, en tanto los
peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán cuando
retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria por un periodo igual
o menor al plazo mencionado.(…)”
[3] Artículo 8°:
“Las
personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su
condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso
de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio
siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo
párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir
del país.”
[4] Artículo 6°:
“Están
sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los
contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran
domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas
naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la
fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las
sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en
el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7°, el impuesto recae
solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.”
[5] Artículo 7°:
“Se
consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas
naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo
con las normas de derecho común.
(…)
Para
efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las
comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de
domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del
Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto
señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de
residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en
el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto
no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que
hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen
al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país
ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo
cualquiera de doce (12) meses.(…)”
[6] “Artículo 9°.-
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los
contratos, se considera rentas de fuente peruana:
(…)
f)
Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio
nacional. (…)”
[7] Art. 4.1.-
Residencia fiscal de personas naturales.-
“Serán
considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio
fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes
condiciones:
a)
Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de
ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el
mismo período fiscal;
b)
Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de
ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un
lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su
residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción.
En
caso de que acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción
de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o
jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos
o no, en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que un residente
fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso
fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de
residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la
fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en
los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o
jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos
o no, en un mismo ejercicio fiscal;
c)
El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en
Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo
principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y
cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor
valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de
cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona
natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador
cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador;
d)
No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y
tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus
vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador.”
[8] Artículo 13.-
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
“Las
remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de
consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios
fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones
similares percibidos por:
a) Las personas que
presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque
los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.
b) Las tripulaciones
de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en
cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
(…)
Artículo 18.-
Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros
Países Miembros
Ningún
País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros,
un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en
su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente
Decisión.”
[9] La Comunidad Andina, integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú es un organismo internacional líder en integración en el continente.
[10] “Artículo 54°.-
Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país
estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes
tasas:
(…)
j) Otras rentas
distintas a las señaladas en los incisos anteriores: 30%.”
[11] Normas referidas a
la relación laboral de los futbolistas profesionales con los clubes deportivos.
[12] Por la
subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores,
dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar
disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
[13] Resolución del
Tribunal Fiscal No. 13502-1-2014
“Que
en virtud del referido mecanismo [“gross up” o “grossing up”] se materializa un
ajuste para determinar la retribución contractual, de tal manera que luego de
practicadas las retenciones del Impuesto a la Renta la suma resultante sería la
que efectivamente quería percibir el no domiciliado; en tal sentido, dicha
retribución ajustada según lo previsto contractualmente resulta deducible para
efectos tributarios; por consiguiente, en el contexto verificado en el caso de
autos, no se verifica una asunción de impuestos en los términos establecidos en
el artículo 47°”.
[14] Artículo 47°.-
El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que
haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente
podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un
tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a
favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el
contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto
asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la
renta.
[15] El impuesto a
cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que
optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina
aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente
extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva
acumulativa de acuerdo a lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2015:
Suma de la Renta
Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera |
Tasa |
Hasta 5UIT |
8% |
Más de 5UIT hasta
20UIT |
14% |
Más de 20UIT
hasta 35UIT |
17% |
Más de 35UIt
hasta 45UIT |
20% |
Más de 45UIT |
30% |
[16] En aplicación del
artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
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