SUNAT Y PAOLO GUERRERO: EL IMPACTO TRIBUTARIO DE LA CONTRACIÓN FUTBOLÍSTICA DEL AÑO (Versión Extendida)

(Versión Extendida. Artículo original publicado en LP - Pasión Por El Derecho el 26 de febrero del 2024 en su versión web. Link de artículo aquí)


Paolo Guerrero y la SUNAT

En las últimas semanas se ha sido que el club de fútbol Cesar Vallejo realizó la contratación del mundialista Paolo Guerrero. Sin entrar en detalles o cuestiones contractuales, este pequeño resumen busca aclarecer el impacto tributario y los cuidados que deberá tener el club, que, en su defecto, podría resultar una visita de SUNAT.

Siendo este un tema no tan sencillo, con algunos detalles a observar, empezaremos a evaluar paso a paso el análisis tributario que debe hacerse para un adecuado cumplimiento tributario.

El Domicilio

Se sabe que Paolo viene de jugar en Alemania, en Brasil, Argentina y Ecuador. Que, conforme se ha conocido por los medios periodísticos, el nuevo domicilio del futbolista será la ciudad de Trujillo en Perú. Pero ¿qué es el domicilio? según el Código Civil, el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar[1]. Que, para el caso en particular de Paolo su residencia habitual no ha sido el Perú, por lo que la primera presunción a la que llegamos es que a la fecha es un sujeto sin domicilio en el Perú.

¿Cuándo obtendrá la condición de domiciliado en el Perú?

Para obtener esta condición, la ley del impuesto a la renta señala la obligación de verificar cuántos días ha estado en territorio peruano un sujeto, siendo necesario que se encuentre por lo menos, ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Esta evaluación puede hacerse de las siguientes formas:

1.      Ciento ochenta y tres días de permanencia dentro de un periodo contabilizado desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año X. La condición de domiciliado se obtiene, en el ejemplo, al 30 de setiembre del año x siendo que un sujeto permanece en el Perú desde el 1 de abril del año x, viéndose sus efectos en la tributación, esto es, la condición de domiciliado a partir del 1 de enero del año x+1 de esta manera:


Para el caso en particular de Paolo, la condición de domiciliado la obtendría durante el año 2024 en tanto permanezca jugando para el club trujillano durante el 2024. Así, una vez obtenido la condición de domiciliado en el 2024 vería los efectos de la condición de domiciliado a partir del 1 de enero del año 2025.

2.      Ciento ochenta y tres días de permanencia dentro de un periodo cualquiera como el 1 de julio del año X hasta el 30 de junio del año X+1[2]. La condición de domiciliado se obtendría, en el ejemplo al 31 de marzo del año x+1, viéndose sus efectos a partir del 1 de enero del año x+2:


Si Paolo llegará el Perú el 31 de octubre del 2024 y permaneciera ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo del 2025, la condición de domiciliado la obtendría en marzo del 2025. Los efectos en la tributación por ser un sujeto domiciliado los vería recién a partir del 1 de enero del año 2026.

Una vez verificado los días presentes en el país tendrá que evaluarse al 1 de enero[3] si Paolo es un sujeto domiciliado o no. Si la evaluación es afirmativa, entonces Paolo deberá tributar por el total de sus rentas gravadas a partir del año x+1. Por el contrario, si la evaluación es negativa, la tributación será por sus rentas de fuente peruana.

En el caso en particular, en el 2024 en curso Paolo es un sujeto no domiciliado en tanto no ha permanecido 183 días durante el 2024, por lo que deberá tributar por sus rentas de fuente peruana.

De mantenerse el contrato con el club durante este año, la condición de domicilio la obtendrá el día en que permanezca en el país por más de 183 días, pudiendo ser esta ocurrencia probablemente en este 2024. ¿Cuál será el escenario para el 2025? De superar los 183 días de permanencia en el Perú durante este 2024 como se presume, al 1 de enero del año 2025 será ya un sujeto domiciliado, y en ese año deberá tributar por el total de sus rentas gravadas.

Los criterios de vinculación de renta y Paolo Guerrero

La ley del impuesto a la renta grava como su nombre lo señala la renta, la utilidad o la ganancia de los resultados de los distintos sujetos económicos y/o contribuyentes.

Así, para ver qué operaciones deben tributar, la doctrina señala que debe observarse los criterios de vinculación con la renta, siendo estos los criterios objetivos: fuente de la renta y los criterios subjetivos: nacionalidad, residencia o domicilio. Nuestra legislación ha recogido, bajo una visión subjetiva, solo el criterio de domicilio[4].

Respecto del criterio objetivo, nuestra legislación ha recogido el criterio de la fuente de la renta. En otras legislaciones sus imposiciones han recogido, por ejemplo, en México el criterio de Nacionalidad, y en el Ecuador, la Residencia.

Nuestra ley de renta ha señalado que para aquellos sujetos con la condición de domicilio deberán tributar por todas sus rentas gravadas, sin importar otros aspectos tales como la nacionalidad o la ubicación de la fuente que genera la renta.

Por otro lado, si el sujeto no tiene la condición de domiciliado, entonces conforme al artículo 6° de la ley, el impuesto solo afectará a aquellas rentas gravadas que son de fuente peruana.

Pero ¿por qué hacemos esta evaluación? Porque, como hemos adelantado, Paolo no es un sujeto con domicilio en Perú. ¿Cuándo lo será? Cuando adquiera tal condición conforme al artículo 7 de la Ley[5], esto es, siguiendo el primer ejemplo, al 1 de enero del 2025.

Es así que, para el caso de Paolo Guerrero, o cualquier otro sujeto sin la condición de domicilio, al ser contratado por el club o cualquier otra persona jurídica constituida en el Perú, percibirá rentas de fuente peruana.

¿Pero qué se consideran rentas de fuente peruana?

Conforme a la ley de renta peruano, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en el territorio peruano.[6]

Paolo viene de jugar en Ecuador, un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, también conocida como CAN

Así como se ha evaluado la condición de domiciliado en el Perú, habría que observar si él ha obtenido alguna condición igual o similar bajo la legislación de dicho país. Así, si hacemos una breve revisión a la Ley de Régimen Tributario Interno del Ecuador tenemos que dicha ley considera al sujeto residente o no, si en concreto ha permanecido más de ciento ochenta y tres (183) días en dicho país[7]. Es decir, Paolo podría tener la condición de residente en el vecino país si ha permanecido allí por más de 183 días. Sin embargo, es sabido que su permanencia ha sido breve, desde agosto a los primeros días de diciembre del 2023, por lo que no superaría dicho plazo, y en consecuencia, no es un residente del país vecino.

¿Pero qué sucedería si Paolo si hubiera permanecido más de 183 días en dicho país y hubiera obtenido la calidad de residente ecuatoriano?

En ese escenario, Paolo podría acceder a aplicar los beneficios que le otorga el artículo 13° y 18° de la Decisión N° 578[8] de la CAN[9].

Estos artículos, en resumen, nos señalan que las rentas obtenidas por su trabajo serán gravadas solamente en el lugar donde fueron prestados; y que, ningún país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, esto es Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia no podrá aplicar al sujeto domiciliado en algún país miembro un tratamiento tributario menos favorable que el que aplicaría de forma regular en su territorio. Es decir, si Paolo fuera un sujeto residente del Ecuador, al obtener rentas de fuente peruana deberá recibir un tratamiento tributario como si fuera un domiciliado peruano.

¿Cómo le afectará la tributación a Paolo?

Recordemos, para el ejercicio 2024 Paolo es un sujeto no domiciliado, y en términos tributarios deberá tributar por sus rentas de fuente peruana. En ese sentido, el artículo 54° de la Ley de renta[10] señala que la tributación por los ingresos deberá ser del 30%.

Que, por otro lado, el artículo 76° de la misma ley nos señala qué debe considerarse por renta neta. Así, la ley nos dice que:

“Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

(…)

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

(…)”. El resaltado es nuestro.

Así, podemos advertir que la ley apunta a que la retención a hacer al sujeto no domiciliado que percibe ingresos por rentas de fuente peruana deberá retenerse un 30%. A ese 30% de retención habrá que observarse si la renta que percibe el sujeto no domiciliado corresponde a una renta de cuarta categoría o una renta de quinta categoría.

¿Cómo distinguir una renta de cuarta o quinta categoría?

Conforme a los artículos 33° y 34° de la ley de renta, deberá observarse lo siguiente:

Artículo 33°: Rta. 4ta Categoría

Artículo 34°: Rta. 5ta Categoría

Ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, u oficio.

El trabajo personal prestado en relación de dependencia (…)

 

Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 26566[11] establece que la relación laboral de los futbolistas profesionales con los Clubes Deportivos de Fútbol se sujeta a las normas que rigen la actividad privada (…), esto significa que le es aplicable al club y al jugador las normas en materia laboral señaladas en el Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y competitividad laboral, conforme lo señala su artículo 5°. En conclusión, el vínculo entre el club y Paolo Guerrero será el laboral[12].

En ese sentido, habiendo concluido que el contrato laboral celebrado será bajo dependencia los ingresos obtenidos por Paolo serán considerados rentas de 5ta categoría y siendo para tal efecto la tributación del 30% sobre el total de sus ingresos.

Se ha conocido por los medios de comunicación que el jugador ha celebrado un contrato de dos años, con un ingreso de $120,000.00 (Ciento veinte mil con 00/100 dólares americanos) mensuales, más un departamento y seguridad privada.

SUNAT y sus criterios: Una revisión al Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000

Como es de saber, los diversos contribuyentes tienen casos donde las normas requieren la emisión de un criterio para su aplicación. Ante ello, la Administración a solicitud de algunos contribuyentes ha concluido que el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de sujetos no domiciliados, y no existiendo reembolso por parte del proveedor, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

Lo que nos dice la Administración con esta aproximación es que, independientemente a cómo se trate aquellos desembolsos que se le entrega al sujeto no domiciliado, estos representan una particularidad económica en beneficio del sujeto y que bien forma parte de la contraprestación por más que no esté señalada expresamente como contraprestación, independiente a que pueda ser mencionado o acordado como obligación.

Partiendo de las premisas planteadas, si el sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

Que, para el caso del club, aquellos desembolsos adicionales a lo acreditado para Paolo constituirán parte de la retribución, por lo que en consecuencia, el sueldo más aquellos otros desembolsos serán rentas netas sujetas a retención.

La Jurisprudencia en sede Administrativa: la Resolución N° 162 de la sala 1 del año 2008 del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria

El Tribunal Fiscal, entidad adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas está también facultada para emitir pronunciamiento en sede administrativa posteriormente a algún fallo hecho por la Administración y que el contribuyente no esté de acuerdo y haya apelado tal decisión. Así, los fallos del Tribunal Fiscal terminan no sólo generando un criterio para casos particulares, sino, también criterios aplicables en tantos otros casos tengan la misma particularidad.

Así, resolución 162° previamente citada, que es de observancia obligatoria ha señalado que:

“Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.”

En ese sentido, bajo el criterio indicado por la Administración y el Tribunal, podemos concluir que la renta que percibirá Paolo será la de 5ta categoría por un valor de $120,000 mensuales más lo que desembolsará el club, como es el alquiler del departamento para la estadía del jugador, la contratación de seguridad privada, entre otros.

Hagamos números

Si Paolo percibe $120,000 dólares mensuales más departamento, que podemos presumir un valor posible de alquiler en $5,000 dólares, y presumir el precio de la contratación por la seguridad privada prometida al jugador, podríamos tener una aproximado de $130,000 dólares. Que, suponiendo que el jugador empiece a percibir sus ingresos desde este periodo, tendríamos los siguientes escenarios:

Contrato 2024

Ingreso

Vivienda

Seguridad

Total

Renta Neta

Retención 30%

Neto a percibir

Planilla

$120,000

$         0

$         0

$120,000

$120,000

$36,000

$84,000

 

En soles:

Contrato 2024

Ingreso

Vivienda

Seguridad

Total

Renta Neta

Retención 30%

Neto a percibir

Planilla

S/420,000

S/           0

S/         0

S/420,000

S/420,000

S/126,000

S/294,000

 

Este escenario, donde si el contrato se hace bajo vínculo laboral, es decir planilla, la tributación conlleva a que Paolo no reciba íntegro los S/420,000 mensuales que espera, sino, la diferencia, esto es un ingreso neto de S/294,000. Para llegar a esta cifra hemos disminuido a S/420,000 los S/126,000 que corresponden al 30% de retención.

¿Pero qué pasa si Paolo no aceptara tal retención?

El club podría hacer un artificio económico en la transacción incrementando la contraprestación total, incluyendo para ello la retención y señalando en el contrato el monto total -incrementado- o el neto esperado por el jugador. Dicho de otra forma, el club asumirá el tributo que le corresponda pagar a Paolo incrementando para tal fin la contraprestación inicial y mostrando solo el ingreso neto que percibirá el prestador para tal fin. Esta modalidad conocida como Gross Up o Grossing Up es un artificio que si bien podría resultar beneficioso en términos económicos para el jugador, no así para el cálculo del impuesto a la renta empresarial del club, en tanto que el Tribunal Fiscal ha señalado que esta práctica, el Gross Up en la parte que corresponda al impuesto, no es deducible para efectos de la renta empresarial[13].

Que, en ese escenario no recomendable, podríamos tener el siguiente cálculo (en soles):

Contrato 2024

Ingreso

Vivienda

Seguridad

Total

Renta Neta

Retención 30%

Neto a percibir

Planilla

S/600,000

S/         0

S/         0

S/600,000

S/600,000

S/180,000

S/420,000

 

Que, bajo este método si bien el jugador podría recibir efectivamente el ingreso esperado, podría resultar más costoso dicha fórmula en tanto el mayor valor pactado como contraprestación, conforme señala la Resolución previamente citada, sancionará para el club con la no deducibilidad del mayor valor pactado para asumir el impuesto. Así, los efectos económicos de incrementar la supuesta contraprestación conllevarían a pagar lo siguientes efectos:

Contrato 2024

Contraprestación contrato (Gross Up)

(a) Mayor Contraprestación

Sanción: No Deducible = 29.5%[14] (a)

Total Desembolso

Planilla

S/600,000

S/180,000

S/53,100

S/653,100

 

Ya hablando en términos económicos, en el supuesto escenario de querer el club ajustar la contraprestación en beneficio del jugador, asumiendo el impuesto que le corresponde a este, el club tendría que desembolsar en total por concepto de contraprestación S/600,000 más el impuesto a la renta empresarial que no podría deducir en la parte proporcional al incremento, esto es S/53,100, haciendo un total desembolso de S/653,100 si el contrato se celebrara bajo un vínculo de planilla.

Para el 2025: Tributará como cualquier persona domiciliada en el Perú

En el supuesto de mantenerse el contrato vigente, esto es, Paolo seguir jugando en territorio peruano durante el 2024 y el 2025, habrá adquirido la condición de domiciliado ya y viendo sus efectos tributarios como sujeto domiciliado a partir del 2025.

Así, su tributación cambiaría, viéndose alcanzado por el artículo 53°[15] de la ley de renta, en la que posiblemente su tributación sería, basándonos en un contrato cuya contraprestación será de S/420,000:

Contrato 2025

Soles

Presupuesto

Retención mes

Planilla

S/420,000

14 sueldos y UIT igual al 2024

S/143,331[16]

 

Que, si comparamos la tributación mensual a la que se vería afecta el jugador en el 2025 en contraste a la retención a la que se vería afectado en el 2024, podemos notar una clara disminución de la retención mensual, notándose los efectos económicos positivos para el jugador de ser un sujeto domiciliado en el Perú en comparación:

Contrato / Retención Mensual sin Gross Up

2024

2025

Diferencia

Planilla x14 sueldos entre 12 retenciones (*)

S/147,000

S/143,331

S/3,669

(*) Son doce (12) sueldos más una gratificación de julio y una gratificación de diciembre, lo que hace un total de 14.

Esta ha sido una aproximación a los posibles escenarios que deberá evaluar el club al contratar no sólo a Paolo Guerrero, sino a cualquier jugador o profesional extranjero.

Riesgo de Incumplimiento: las sanciones relacionadas con el control y el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Si el club decidiera obviar las retenciones a efectuar al jugador, podría verse inmerso en dos tipos de acciones:

a)    Pagar al jugador el íntegro sin retenerle monto alguno y tampoco pagar el impuesto.

b)    Pagar al jugador el neto de la retención, pero decidir no pagar el impuesto.

En el primer escenario, donde el club – o cualquier otra institución pagadora de rentas a un sujeto no domiciliado- que decidiera no retener al sujeto no domiciliado tipificaría la infracción presupuestada en el numeral 13 del art. 177 del Código Tributario que, a la letra señala que <<no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. >>

Dicha infracción será sancionada con un 50% del tributo no retenido.

Y no solamente se estará inmerso en dicha infracción sino también a la infracción presupuesta en el numeral 1 del art. 178 del Código Tributario que, entre otros, indica que:

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Esta infracción será sancionada también con un 50% del tributo por pagar. Si sumamos ambas infracciones, estamos hablando que la sanción a la que se vería afecta el club será la de 100% de la retención no concretada.

Por el contrario, si el club decidiera por la segunda opción, es decir, decidiera pagar el neto al jugador y no pagar la retención, tipificaría la infracción presente en el numeral 4 del art. 178 del Código Tributario <<No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. >>

Esta infracción es, es sancionable con el 50% del tributo no pagado.

Recordemos que, para estos escenarios, las infracciones previamente citadas pueden acogerse a la discrecionalidad que otorga la Administración Tributaria gozando de posibles rebajas a las sanciones, verificando para ello la oportunidad de la subsanación, entre otros, para lo cual deberá revisarse las resoluciones adjuntas operativas o resoluciones de tributos internos emitidas por Sunat para conocer las condiciones para acogerse a las rebajas de las sanciones allí consideradas.

Conclusiones

 

a)    Paolo Guerrero será un sujeto domiciliado cuando permanezca 184 días ininterrumpidos en territorio peruano, antes mantendrá la condición de no domiciliado.

b)    La ley de renta peruano recoge el criterio de vinculación subjetivo de domicilio, y el criterio objetivo de fuente.

c)    Será renta de quinta categoría aquellos ingresos obtenidos bajo una relación contractual de dependencia, la que se concreta con la Ley 26566 para el caso de futbolistas contratados por los clubes de fútbol profesional.

d)    La renta de quinta categoría percibida por un sujeto no domiciliado tributará bajo una tasa del 30%. En contraste, la renta de quinta categoría que obtenga un domiciliado deberá tributar por 8%, 14%, 17%, 20% y 30% según el nivel de renta neta determinado.

En el supuesto que el club decida no retener el 30% de la renta percibida por Paolo Guerrero tipificará las infracciones presupuestadas en el Código Tributario y será acreedora de sanciones ascendentes al 50% de las retenciones no efectuadas y/o no pagadas.



[1] Artículo 33° Código Civil:

“El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.”

 

[2] Informe N° 133-2020-SUNAT/7T0000:

“(…) De otro lado, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición en la medida en que no se ausenten del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses, en tanto los peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán cuando retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria por un periodo igual o menor al plazo mencionado.(…)”

 

[3] Artículo 8°:

“Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.”

 

[4] Artículo 6°:

“Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7°, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.”

 

[5] Artículo 7°:

“Se consideran domiciliadas en el país:

a)     Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

(…)

Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.(…)”

 

[6]Artículo 9°.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:

(…)

f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. (…)”

 

[7] Art. 4.1.- Residencia fiscal de personas naturales.-

“Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal;

b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción.

En caso de que acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio fiscal;

c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador;

d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador.”

 

[8] Artículo 13.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales

“Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a)     Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

 

b)     Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

(…)

Artículo 18.- Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros

Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión.”

 

[9] La Comunidad Andina, integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú es un organismo internacional líder en integración en el continente.

 

[10] “Artículo 54°.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

(…)

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores: 30%.”

 

[11] Normas referidas a la relación laboral de los futbolistas profesionales con los clubes deportivos.

 

[12] Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.

[13] Resolución del Tribunal Fiscal No. 13502-1-2014

 

“Que en virtud del referido mecanismo [“gross up” o “grossing up”] se materializa un ajuste para determinar la retribución contractual, de tal manera que luego de practicadas las retenciones del Impuesto a la Renta la suma resultante sería la que efectivamente quería percibir el no domiciliado; en tal sentido, dicha retribución ajustada según lo previsto contractualmente resulta deducible para efectos tributarios; por consiguiente, en el contexto verificado en el caso de autos, no se verifica una asunción de impuestos en los términos establecidos en el artículo 47°”.

 

[14] Artículo 47°.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta.

 

[15] El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2015:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 5UIT

8%

Más de 5UIT hasta 20UIT

14%

Más de 20UIT hasta 35UIT

17%

Más de 35UIt hasta 45UIT

20%

Más de 45UIT

30%

 

[16] En aplicación del artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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