POSIBILIDAD DE MANTENER LIQUIDEZ EN LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS
POSIBILIDAD DE MANTENER LIQUIDEZ EN LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS
A razón de las dificultades económicas que puedan
estar presentando las empresas, esta se materializa con las complicaciones con
el flujo de ingresos atenuando drásticamente su liquidez. Atendiendo a esta
problemática, proponemos la aplicación de un artículo muy interesante del Código
Tributario y el reforzamiento que he hecho la Jurisprudencia de Observancia
Obligatoria en sede Administrativa (Tribuna Fiscal), esto con el fin de apoyar
en mantener la liquidez de las empresas, motivo por el que se expone lo
siguiente:
DESARROLLO
Con fecha 26 de setiembre del 2017 el Tribunal
Fiscal emitió la Resolución de Observancia Obligatoria N° 8679-3-2019, en la
que estableció lo siguiente:
“Si bien un deudor tributario
no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a
la Renta con deudas distintas a los Pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no
implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración
efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40°
del Código Tributario”. El resaltado es nuestro.
Para ampliar lo manifestado por el Tribunal Fiscal,
es preciso citar lo que señala el artículo 40° del Código Tributario:
“Artículo 40°.- COMPENSACIÓN
La deuda tributaria podrá
compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones,
intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos
no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya
recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1.
(…)
3.
Compensación a solicitud de parte, la que deberá
ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los
requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. (…)” El subrayado es nuestro.
De la lectura de la jurisprudencia de observancia
obligatoria y del Código Tributario se desprende que, si un contribuyente
deseara aplicar un tributo pagado en exceso, como es el saldo a favor del
impuesto a la renta, este podría aplicarse contra algún tributo, como bien
puede ser IGV, ITAN u algún tributo.
Por citar un ejemplo, si alguna empresa tuviera
algún saldo a favor del impuesto a la renta, bien podría aplicarse dicho saldo
contra el ITAN, o viceversa, el saldo no aplicado del ITAN podría aplicarse
contra otro tributo, como IGV o algún otro. Cabe resaltar que el Pago a Cuenta
del Impuesto a la Renta no constituye un tributo.[1]
Por citar ejemplos:
1.
SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA correspondiente a un año no
usado en los meses de enero y febrero del año siguiente, podrá ser aplicado
contra el pago del ITAN, IGV o algún otro tributo administrado por SUNAT, a
solicitud de parte.
2.
EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS (ITAN) no aplicado en un ejercicio
podrá ser aplicado contra el ITAN del siguiente ejercicio, así como también
podrá ser aplicado contra el IGV mensual, o algún otro tributo administrado por
la SUNAT a solicitud de parte. En ningún caso podrá ser aplicado contra
los pagos a cuenta del impuesto a la renta del siguiente ejercicio, por cuanto
la Ley del Impuesto a la Renta presenta la restricción, así como también el
Código Tributario al no ser el Pago a Cuenta un Tributo (deuda tributaria).[2]
3.
RETENCIONES Y PERCEPCIONES DE IGV no aplicado en un ejercicio podrá ser aplicado
contra el ITAN, o algún otro tributo administrado por la SUNAT a solicitud
de parte.
CONCLUSIONES
1.
En nuestra opinión, es viable obtener la
compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta contra otros tributos,
como el ITAN, ISC, IGV y algún otro tributo administrado por la Administración
Tributaria.
2.
Esta compensación precisada por el Tribunal Fiscal sólo
procederá a solicitud de parte del contribuyente.
3.
Esta compensación puede ayudar a disminuir las
necesidades de caja para cumplir con las obligaciones tributarias de las
compañías, pudiendo disponer la liquidez a destinada para el cumplimiento
tributario a otras obligaciones tan igual de importantes.
[1] El Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta constituye un
pago adelantado de lo que será en el futuro la obligación (cuantía) del
Impuesto a la Renta Anual, por lo que dicho pago a cuenta no constituye un
tributo conforme al artículo 1° y 59° del Código Tributario. En esa misma
línea, la Corte Suprema ha reafirmado la posición en la Casación 4392-2015.
[2] El pago a cuenta no
cumple con los elementos de todo tributo que son el aspecto espacial, temporal,
subjetivo, objetivo y cuantitativo, por lo que no constituye un tributo ni su
obligación constituye deuda tributaria.
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