PARA DETERMINAR NUESTRA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR MAQUINARIA Y EQUIPO?
Una revisión a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
Estamos
a pocos días de la Declaración del Impuesto Temporal a los Activos Netos, también
conocido como ITAN. Como parte de la declaración, la Ley y su reglamento han
señalado algunos ajustes posibles que se pueden hacer después de determinar la
base contable llamada Activo Neto mostrada en el Balance General (hoy Estado de
Situación Financiera).
Sabiendo
que la base imponible a priori debería ser el Activo Total, es importante recordar
que hay ajustes que se pueden aplicar a dicha base, tal como lo menciona el
inciso b) del artículo 5º de la anotada ley, en la que señala que no se
considerará parte de la base imponible del Impuesto el valor de las
maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los 3 años.
Pero
¿qué debemos entender como “maquinarias y equipos”? ¿Serán siempre los mismos
conceptos en todos los tipos de negocios? En este pequeño espacio vamos a
comentar qué ha señalado la jurisprudencia en sede administrativa para tener un
mejor criterio al momento de determinar la base imponible del impuesto.
Como
bien sabemos, nuestro ordenamiento jurídico tributario no ha definido qué podemos
entender por “maquinaria y equipo”. Al respecto, ante la ausencia conceptual, la
Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario indica que podremos recurrir
a otras fuentes de interpretación a efecto de determinar un concepto ausente, que
como en el caso en autos, entre ellas la jurisprudencia, a la que pasaremos a
citar.
El
criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 8149-4-2015
El
Tribunal en la sentencia previamente mencionada señala entre otros que:
Según
definición del Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda
edición, 'maquinaria" es el conjunto de máquinas' para un fin determinado,
"equipo es la colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales
para un fin determinado.”
Pero
esta resolución no solo se remite a terminología general, sino que revisa conceptos
más apropiados citando el Diccionario de Contabilidad y Finanzas en el que define
a la “maquinaria” como la "cuenta del activo perteneciente a la
agrupación de inmovilizado material, que recoge el conjunto de máquinas que
se utilizan en la empresa para el desarrollo de su actividad productiva,
asimismo, los elementos de manutención o transporte interno dentro del recinto
empresarial de personas, mercancías, etc. (.)"; de otro lado, equipo es
definido como el "activo fijo utilizado en el proceso productivo de una
empresa. (...)" y como los "útiles necesarios para realizar un
trabajo específico".
Esta
misma jurisprudencia recoge un criterio previamente esbozado en la Resolución
N° 00283-3-2009. Este Tribunal ha establecido en la resolución previamente
citada que el término genérico "maquinaria y equipos", utilizado para
señalar el valor de qué bienes no formaban parte de la base imponible para
efecto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y señalar que dicho
beneficio resultaba aplicable a empresa productivas (entre las que se incluían
a las de servicios), debe entenderse que éstas aluden, entre otros, a todos
aquellos activos tangibles utilizados efectivamente en la prestación de
servicios o para propósitos administrativos de las empresas afectas,
determinados de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, que se espera usuarios
más de un periodo y no son objeto de comercialización, habida cuenta que, de
otra manera, las empresas de servicios quedarían excluidas del mismo.
El resaltado es nuestro.
Que
después de haber citado este criterio y haber recogido algunos conceptos
contables como lo indicado en la NIC 16, termina su análisis indicando que al tener
la recurrente como actividad principal la prestación de servicios de transporte
terrestre, los vehículos destinados a tal fin y que han sido materia de reparo,
se encuentran comprendidos dentro del término maquinaria y equipo, (…) procede
deducir el importe reparado por dicho concepto de la base imponible del
Impuesto Temporal a los Activos Netos, y por consiguiente corresponde levantar
dicho reparo y revocar la resolución apelada en dicho extremo.
Que
en cuanto a lo indicado por la Administración en el sentido que incluir a los
omnibuses para transporte urbano como maquinaria y equipo para efecto de la
deducción prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 28424, vulnera
lo previsto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el cual
dispone que no podrá extenderse las disposiciones tributarias a supuestos
distintos a los establecidos por la Ley, cabe señalar que tal como se ha
indicado en los considerandos anteriores, la normativa del Impuesto Temporal a
los Activos Netos no ha definido el concepto maquinaria y equipo, por lo que en
aplicación de la Norma IX del mencionado Código Tributario, se aplicó lo
previsto en la NIC 16, determinando con ello que en dicho concepto se
encontraban los mencionados activos tangibles, por lo que no se advierte que se
haya efectuado una interpretación extensiva de la indicada norma tributaria.
Al respecto, podemos concluir que conforme al criterio señalado por este Tribunal el término maquinaria y equipo no responde a los bienes dados por su naturaleza, tamaño o forma, sino, por su funcionalidad, es decir, por el tipo de actividad que desarrollan o posiblemente desarrollará en la empresa. El caso en evaluación de esta resolución es un buen ejemplo para graficar la conclusión: el contribuyente tiene como activo a los buses de transporte, que por más que su naturaleza de estas parezcan bienes de transporte por tener llantas y permitir el transporte de bienes o personas no se le considera estrictamente como unidades de transporte o vehículos, sino que, atendiendo a su funcionalidad, se le trata como maquinaria y equipo en tanto estos intervienen directamente con la generación de renta o mantenimiento de la renta, por lo que de existir estos bienes dentro de la empresa, podrán deducirse de la base imponible del ITAN en tanto su antigüedad no sea superior a los tres (3) años.
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