PARA DETERMINAR NUESTRA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR MAQUINARIA Y EQUIPO?

Una revisión a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal

Estamos a pocos días de la Declaración del Impuesto Temporal a los Activos Netos, también conocido como ITAN. Como parte de la declaración, la Ley y su reglamento han señalado algunos ajustes posibles que se pueden hacer después de determinar la base contable llamada Activo Neto mostrada en el Balance General (hoy Estado de Situación Financiera).

 

Sabiendo que la base imponible a priori debería ser el Activo Total, es importante recordar que hay ajustes que se pueden aplicar a dicha base, tal como lo menciona el inciso b) del artículo 5º de la anotada ley, en la que señala que no se considerará parte de la base imponible del Impuesto el valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los 3 años.

 

Pero ¿qué debemos entender como “maquinarias y equipos”? ¿Serán siempre los mismos conceptos en todos los tipos de negocios? En este pequeño espacio vamos a comentar qué ha señalado la jurisprudencia en sede administrativa para tener un mejor criterio al momento de determinar la base imponible del impuesto.

 

Como bien sabemos, nuestro ordenamiento jurídico tributario no ha definido qué podemos entender por “maquinaria y equipo”. Al respecto, ante la ausencia conceptual, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario indica que podremos recurrir a otras fuentes de interpretación a efecto de determinar un concepto ausente, que como en el caso en autos, entre ellas la jurisprudencia, a la que pasaremos a citar.

 

El criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 8149-4-2015

 

El Tribunal en la sentencia previamente mencionada señala entre otros que:

 

Según definición del Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda edición, 'maquinaria" es el conjunto de máquinas' para un fin determinado, "equipo es la colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado.”

 

Pero esta resolución no solo se remite a terminología general, sino que revisa conceptos más apropiados citando el Diccionario de Contabilidad y Finanzas en el que define a la “maquinaria” como la "cuenta del activo perteneciente a la agrupación de inmovilizado material, que recoge el conjunto de máquinas que se utilizan en la empresa para el desarrollo de su actividad productiva, asimismo, los elementos de manutención o transporte interno dentro del recinto empresarial de personas, mercancías, etc. (.)"; de otro lado, equipo es definido como el "activo fijo utilizado en el proceso productivo de una empresa. (...)" y como los "útiles necesarios para realizar un trabajo específico".

 

Esta misma jurisprudencia recoge un criterio previamente esbozado en la Resolución N° 00283-3-2009. Este Tribunal ha establecido en la resolución previamente citada que el término genérico "maquinaria y equipos", utilizado para señalar el valor de qué bienes no formaban parte de la base imponible para efecto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y señalar que dicho beneficio resultaba aplicable a empresa productivas (entre las que se incluían a las de servicios), debe entenderse que éstas aluden, entre otros, a todos aquellos activos tangibles utilizados efectivamente en la prestación de servicios o para propósitos administrativos de las empresas afectas, determinados de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, que se espera usuarios más de un periodo y no son objeto de comercialización, habida cuenta que, de otra manera, las empresas de servicios quedarían excluidas del mismo. El resaltado es nuestro.

 

Que después de haber citado este criterio y haber recogido algunos conceptos contables como lo indicado en la NIC 16, termina su análisis indicando que al tener la recurrente como actividad principal la prestación de servicios de transporte terrestre, los vehículos destinados a tal fin y que han sido materia de reparo, se encuentran comprendidos dentro del término maquinaria y equipo, (…) procede deducir el importe reparado por dicho concepto de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos, y por consiguiente corresponde levantar dicho reparo y revocar la resolución apelada en dicho extremo.

 

Que en cuanto a lo indicado por la Administración en el sentido que incluir a los omnibuses para transporte urbano como maquinaria y equipo para efecto de la deducción prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 28424, vulnera lo previsto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el cual dispone que no podrá extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los establecidos por la Ley, cabe señalar que tal como se ha indicado en los considerandos anteriores, la normativa del Impuesto Temporal a los Activos Netos no ha definido el concepto maquinaria y equipo, por lo que en aplicación de la Norma IX del mencionado Código Tributario, se aplicó lo previsto en la NIC 16, determinando con ello que en dicho concepto se encontraban los mencionados activos tangibles, por lo que no se advierte que se haya efectuado una interpretación extensiva de la indicada norma tributaria.

 

Al respecto, podemos concluir que conforme al criterio señalado por este Tribunal el término maquinaria y equipo no responde a los bienes dados por su naturaleza, tamaño o forma, sino, por su funcionalidad, es decir, por el tipo de actividad que desarrollan o posiblemente desarrollará en la empresa. El caso en evaluación de esta resolución es un buen ejemplo para graficar la conclusión: el contribuyente tiene como activo a los buses de transporte, que por más que su naturaleza de estas parezcan bienes de transporte por tener llantas y permitir el transporte de bienes o personas no se le considera estrictamente como unidades de transporte o vehículos, sino que, atendiendo a su funcionalidad, se le trata como maquinaria y equipo en tanto estos intervienen directamente con la generación de renta o mantenimiento de la renta, por lo que de existir estos bienes dentro de la empresa, podrán deducirse de la base imponible del ITAN en tanto su antigüedad no sea superior a los tres (3) años.

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